← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, José Esteban y otros c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_153

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO DESPIDO

Normas Citadas

ley 48 ley 12.346 ley 24.241 ley 2403 ley 3559 ley 3774 decreto 1494/92 decreto 433/94 decreto 2880/89 Fallos: 315:575 Fallos: 316:724 Fallos: 311:1435 Fallos: 314:1018 Fallos: 312:1306

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, José Esteban y otros c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 200/201 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar en su totalidad al reclamo de salarios e indemnizaciones por despido. Con- tra tal decisión, la demandada interpuso el recuso extraordinario (fs. 205/212) cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que, para así resolver, el a quo aplicó la presunción –sobre la existencia de un contrato de trabajo– prevista en el art. 23 de la LCT y afirmó que el demandado no había realizado “ninguna prueba” respec- to de tareas “por otra causa distinta a la relación laboral invocada”. También consideró que resultaba aplicable la presunción del art. 55 de aquella ley –derivada de la “falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo” de registraciones laborales– y que como tal presunción no había sido “des/activada por prueba alguna por parte del demandado”, correspondía “estar a la pretensión de los actores expuesta en la demanda”. 1083 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que, aun cuando los agravios expresados en el recurso extraor- dinario se relacionan con cuestiones fácticas y de derecho común que, como regla, son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando –como acontece en el sub examine– dichas cuestiones fueron resueltas sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, que se apartan de las constancias de la causa y omiten dar adecuado tratamiento a las circunstancias relevantes oportunamente planteadas (doctrina de Fa- llos: 312:952, 1150; 314:1849; 319:604 y sus citas, entre otros). 4º) Que, en efecto, por un lado, la cámara aplicó la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo con mero apoyo en la genérica afirmación según la cual se habían probado “las tareas cumplidas por los actores para el demandado”; no precisó qué características tuvie- ron esas tareas como para ser susceptibles de generar aquella presun- ción, pese a que en la causa se había aportado una cantidad considera- ble de elementos probatorios al respecto, los cuales fueron evaluados en sentido contrario en primera instancia. Por otro lado, el a quo afirmó dogmáticamente que el demandado no había realizado “ninguna prueba” sobre tareas prestadas “por otra causa distinta a la relación laboral”, sin siquiera hacer alusión a la abundante documentación que fue incorporada a la causa y reconoci- da por los actores que absolvieron posiciones a fs. 90/93 vta., ni al con- tenido de las declaraciones testificales de fs. 105 vta./106, 118/120, 124/124 vta. y 144. 5º) Que tales circunstancias quitan todo sustento al encuadramiento jurídico de la relación tal como fue resuelto, así como a la aplicación del art. 55 de la LCT, lo cual también ha sido fruto de un criterio dog- mático. 6º) Que, consecuentemente, la sentencia recurrida debe ser desca- lificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del prece- dente dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1085 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- sestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y oportu- namente archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la sentencia de prime- ra instancia e hizo lugar a la demanda por despido y cobro de pesos al considerar que los actores se habían desempeñado como trabajadores –fleteros– dependientes de la demandada, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que a tal fin el a quo sostuvo que se encontraba probado que los actores habían cumplido tareas para la demandada por lo que resulta- ba aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contra- to de Trabajo en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo y afirmó que la cooperativa no había demostrado que las tareas presta- das por los demandantes hubiesen sido realizadas por otra causa dis- tinta de la relación laboral invocada. Asimismo frente a la falta de presentación de los libros laborales consideró aplicable la presunción prevista en el art. 55 de la citada ley por lo que concluyó que correspondía admitir la pretensión de los acto- res. 3º) Que la apelante se agravia por que la alzada habría prescindi- do de aplicar un fallo plenario del fuero que exigía la prueba fehacien- te de la relación laboral, como así también el art. 8 del decreto 1494/92, reglamentario de la ley 12.346 y el art. 1º punto 2, c del decreto 433/94, reglamentario del art. 2º de la ley 24.241 que consideran a los fleteros como trabajadores autónomos. Además afirma que el pronunciamien- to ha efectuado una interpretación errónea del citado art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y ha prescindido de la prueba producida en el expediente. 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que los agravios de la recurrente se refieren a cuestiones fácticas y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48, las que han sido decididas con fundamentos que permiten de- sestimar la tacha de arbitrariedad invocada y encuentran respaldo suficiente en la prueba testifical producida en cuanto se ha declarado que los actores trabajaban en forma exclusiva para la demandada y ésta les proporcionaba una hoja de ruta y un horario cuyo incumpli- miento era sancionado con suspensión (fs. 104/105, 118/120). Por lo demás, éste ha sido el criterio seguido por esta Corte en los precedentes R.310.XXIII. “Rodríguez, Oscar c/ Bodegas y Viñedos López S.A.I.C.”, del 24 de septiembre de 1991; M.526.XXIII. “Mendoza, Alfredo Cecilio c/ Bodegas y Viñedos López S.A. y otro”, del 17 de septiembre de 1991; B.447.XXIII. “Brito, Eduardo Norberto c/ Coca Cola S.A.”, del 17 de septiembre de 1991; P.432.XXIII. “Pavan, Gustavo Eduardo c/ Transporte Andreani S.A.”, del 17 de septiembre de 1991; G.371.XXIII. “González, Héctor Oscar c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L.”, del 8 de octubre de 1991; A.486.XXIII. “Amaro, Hugo c/ Coca Cola S.A.”, del 17 de septiembre de 1991. 5º) Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivoca- dos o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solu- ción normativa o una absoluta carencia de fundamentación, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575; 316:956; 320:1717, disidencia de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert; 323:282). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de- sestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Devuél- vanse los autos principales. Notifíquese y archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. 1087 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ELECTROINGENIERIA S.A. V. DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario pues si bien las cuestiones de índole pro- cesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida y las cuestiones de derecho público local son materia ajena al recurso extraordinario, existe cues- tión federal suficiente para apartarse de dichas reglas en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garan- tía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). PR

... (texto truncado, 30365 caracteres totales)