“Recurso de hecho deducido por León Glikin en la causa Glikin, León
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_155
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley
24.588
ley 70
ley 24.588
resolución 135
Fallos: 298:33
Fallos: 311:2701
Fallos: 314:1336
Fallos: 305:112
Fallos: 313:1296
Fallos: 310:732
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por León Glikin en la
causa Glikin, León s/ incumplimiento de los deberes de asistencia ali-
mentaria –causa Nº 3306–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes
a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 y 301:947,
entre otros). En virtud de ello, la muerte del condenado León Glikin,
certificada a fs. 75, en cuyo favor se interpuso el recurso de queja, por
extinguir la acción penal torna inoficioso el pronunciamiento de este
Tribunal (arg. art. 59, inc. 1º, del Código Penal) (sentencia del 6 de
mayo de 1997 in re G.1668.XXXII. “García Paredes, Héctor Angel y
otros s/ defraudación –causa Nº 1977– y sus citas).
Por ello, declárase inoficioso un pronunciamiento de esta Corte
respecto de la queja deducida en favor de León Glikin. Hágase saber y
archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUAN FERMIN IRAIZOZ
V. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
No habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia,
los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia
definitiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como
regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del
debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias institu-
ciones y regirse por ellas, cabe hacer excepción a tales principios cuando las
decisiones judiciales afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de
adecuada fundamentación como ocurre en el caso que al declarar la incompe-
tencia del tribunal para entender en la causa sometida a su conocimiento y
ordenar el archivo de las actuaciones, importó privar al recurrente de su dere-
cho constitucional a la jurisdicción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien la facultad del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para resolver sobre la competencia que le atribuyen las normas
locales no es susceptible de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, es admisi-
ble dicha revisión si el a quo omitió remitir el expediente al tribunal que consi-
dera competente para su resolución y prescindió de aplicar el art. 4º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación que, por disposición del art. 5º de la ley
24.588, continuó vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
hasta tanto se sancionó la ley procesal que rige la actuación ante aquel tribunal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
El recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se declaró incompetente para cono-
cer en forma originaria de la acción declarativa de inconstitucionalidad y ordenó
el archivo de las actuaciones, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 48/77, Juan Fermín Iraizoz deduce recurso de queja contra la
decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, del 9 de febrero de 2000, que denegó el recurso extraor-
dinario que había interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre
se 1999 de ese mismo tribunal, mediante el cual se declaró incompe-
tente para conocer en forma originaria de la acción declarativa de
inconstitucionalidad que promoviera y ordenó el archivo de las actua-
ciones.
Considero que, en forma preliminar y para mejor comprensión de
la presente causa, es conveniente reseñar brevemente sus principales
antecedentes.
– II –
Surge del relato que efectúa el quejoso, que promovió acción decla-
rativa de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Bue-
nos Aires, con el fin de obtener una decisión judicial que declare la
pérdida de vigencia del art. 142 de la ley local 70; de las resoluciones
Nros. 92/99 y 135/99 de la Legislatura de la Ciudad y 3 y 115 de la
Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control de esta última, así
como de las normas dictadas en su consecuencia y, en especial, de la
resolución 135/99 del 3 de junio de 1999, mediante la cual se lo remo-
vió del cargo de auditor general de la Auditoría General de la Ciudad
de Buenos Aires. Solicitó, además, que se ordene a la legislatura local
que realice un juicio político, conforme al procedimiento del art. 92 y
conc. de la Constitución de la Ciudad, para juzgar su conducta funcio-
nal.
Fundó, la admisibilidad formal de la acción intentada, en las dis-
posiciones del art. 113, inc. 2º de la Constitución local, porque impug-
na la validez de una norma de carácter general –y de los actos dictados
en su consecuencia– que vulnera el orden institucional adoptado por
los constituyentes, toda vez que impide que los auditores sean someti-
dos a un claro y seguro procedimiento de remoción, compatible con los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sistemas previstos para la remoción de otros funcionarios y, en su caso
particular, lo ha privado del derecho a la legítima defensa y al debido
proceso, con agravio a su honor, dignidad e intimidad.
Luego de relatar los hechos en los que se vio involucrado –que con-
cluyeron en su remoción por la causal de “inconducta grave”–, señaló
que el art. 142 de la ley 70 no respeta lo dispuesto en el art. 92 de la
Constitución de la Ciudad, no garantiza los principios básicos del de-
recho de defensa, en la medida que no establece un “procedimiento”
sino que se limita a fijar las causales y la mayoría necesaria para deci-
dir la destitución. La falta de este procedimiento impide, a los destina-
tarios y a la ciudadanía, un equilibrado análisis de la conducta de los
titulares de un órgano de singular importancia, y esa indeterminación
del proceso permitió, en su caso, que se adoptaran medidas violatorias
del derecho de defensa y que se dotara –a la Junta de Etica, Acuerdos
y Organismos de Control de la Legislatura– de facultades investiga-
tivas, que no le confiere el reglamento del cuerpo. De esta forma
–sostuvo– no fue juzgado por el juez natural sino por una “comisión
especial”.
Por último, cuestionó su destitución, porque las imágenes con cá-
maras ocultas que sirvieron de prueba en su contra, fueron obtenidas
sin autorización judicial previa, en violación a la garantía constitucio-
nal contemplada en los arts. 18 de la Ley Fundamental y 13 de la
Constitución local.
– III –
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires –tal
como ya se adelantó– declaró su incompetencia para entender en la
causa en forma originaria y dispuso su archivo.
Para así resolver, consideró que la pretensión deducida en la de-
manda –con independencia de la calificación que le asigne el actor– es
la que determina su competencia y el proceso aplicable. En tales con-
diciones, entendió que el objeto de la acción es obtener la nulidad de la
resolución que removió al actor del cargo de auditor y se ordene su
sometimiento a juicio político para determinar su permanencia o no
en tal cargo, es decir, un pronunciamiento sobre una situación jurídica
particular, que escapa al objeto de la acción directa de inconstitucio-
nalidad prevista en el art. 113, inc. 2º de la Constitución local.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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A mayor abundamiento, recordó que esta acción tiene por objeto
impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general
emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la preten-
sión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada, así como que el
control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener
una decisión judicial sobre situaciones jurídicas particularizadas. A su
vez, la inclusión –incidental o como fundamento de la pretensión de
condena– de una cuestión constitucional en el marco de una acción
que, en definitiva, procura el ejercicio del control difuso de constitu-
cionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inc. 2º del art.
113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A la luz de tales consideraciones, concluyó que la vía elegida por el
actor no era la idónea para fundar la competencia originaria y exclu-
yente del superior tribunal local, tal como surge de los precedentes
que indicó y que la acción no reunía los requisitos formales previstos
en la norma anteriormente citada.
– IV –
Contra esta última decisión, Juan Fermín Iraizoz dedujo recurso
extraordinario que, tal como se indicó supra –acápite I–, fue denega-
do. Ante ello ocurrió en queja y trajo el asunto a conocimiento del Tri-
bunal.
Sostiene la procedencia del remedio extraordinario, fundada en la
existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad de
sentencia. Los principales agravios que formula son los siguientes:
a) El fallo afecta la garantía de defensa en juicio, amparada por el
art. 18 de la Constitución Nacional, porque la resolución impugnada
pone fin al pleito y le causa un gravamen de imposible reparación, en
la medida que declara la incompetencia del Tribunal para conocer en
forma originaria y, ante la falta de integración del fuero al que le reco-
noce competencia, ordena el ar
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