“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plenkovich, Liliana Esther c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_158
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 23.502
ley 48
Fallos: 297:486
Fallos: 321:1817
Fallos: 314:493
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala
L, resolvió confirmar la obligación de la actora de constituir arraigo
conforme al art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción y redujo el monto de la caución a la suma de cien mil pesos, con
distribución de las costas en el orden causado. Contra ese pronuncia-
miento, la demandante interpuso el recurso extraordinario federal
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(fs. 6155/6166), que fue denegado mediante el auto de fs. 6205/6205
vta. y dio motivo a la presente queja.
2º) Que es oportuno destacar que esta demanda fue promovida en
1992 por resarcimiento de los daños que, a juicio de la actora, habrían
sido provocados por mala praxis médica (fs. 1004 vta.). Los codeman-
dados plantearon excepción de arraigo condicionada a la solución defi-
nitiva que recayera en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 1237, 1466
punto IV, y 1515 vta. punto III), criterio que fue compartido por el juez
de la causa. Finalmente, en 1997, por decisión de la alzada, el benefi-
cio fue concedido en un sesenta por ciento. Al tiempo en que el magis-
trado de la primera instancia resolvió las excepciones de arraigo (fs.
5984/5984 vta.), en octubre de 1998, la causa se hallaba en estado de
dictar sentencia definitiva (conf. solicitud de la actora en ese sentido a
fs. 5983).
3º) Que las circunstancias reseñadas son relevantes a efectos de
dar por satisfecho el requisito formal del carácter definitivo de la sen-
tencia a los fines del recurso extraordinario. En efecto, reiteradamen-
te esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, son equiparables a
la sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por
su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal
invocado acarreando perjuicios de imposible reparación ulterior (doc-
trina de Fallos: 297:486; 300:1273; 319: 2215), criterio que resulta apli-
cable al caso, en donde se advierte que se halla en juego la garantía de
acceso a la jurisdicción.
4º) Que si bien lo relativo al arraigo remite al examen de cuestio-
nes de carácter fáctico y procesal ajenas al recurso extraordinario, cabe
hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido conlleva la frus-
tración del derecho de la recurrente a obtener una sentencia que se
pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente
su derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 321:1817).
5º) Que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se
asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del de-
recho convencional se orienta a suprimir los obstáculos –como la cautio
iudicatum solvi– que dificultan el acceso internacional a la justicia.
Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación juris-
diccional, es la Convención de La Haya del 1º de mayo de 1954 sobre
procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por
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ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto
sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en
vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuaren-
ta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la
actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4
del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92
del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o
depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente
en otro Estado.
6º) Que fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la cau-
ción en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no
debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su na-
turaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro
tiempo. En efecto, si bien pretende proteger al demandado de los ries-
gos y dificultades que puede hallar al pretender cobrar en el extranje-
ro las eventuales costas judiciales que pudieran ser impuestas en su
favor a cargo de la contraparte, su aplicación debe respetar un pru-
dente equilibrio entre su fundamento racional y su carácter discrimi-
natorio. En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de Casa-
ción francesa consideró que la imposición de una elevada caución a un
litigante domiciliado en Francia que demandó por resarcimiento civil
a una empresa domiciliada en Londres ante un tribunal inglés, impe-
día el posterior reconocimiento en Francia de la condena en costas
impuesta al actor vencido, por violación del art. 6.1 de la Convención
Europea sobre Protección de los Derechos del Hombre y de las Liber-
tades Fundamentales, incluso en el marco del simplificado procedi-
miento de la Convención de Bruselas (conf. Corte de Casación, Sala
Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto “Pordéa”, Revue critique de
droit international privé, t. 89 –2000–, pág. 223).
7º) Que por constituir un obstáculo al normal acceso a la justicia,
los jueces de la causa debieron ponderar las concretas circunstancias
fácticas de este litigio. De ellas surge que la actora se trasladó y se
estableció en los Estados Unidos de Norteamérica con motivo de su
atención médica; que ningún contacto existe entre ese país y los he-
chos que habrían generado el daño cuya indemnización se reclama, a
los fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer
obstáculo en el futuro a la eventual ejecución en ese país de una con-
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dena en costas; que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a
promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio.
La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo pue-
de lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo
en la interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se
concilia con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre
otros).
8º) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la
caución impuesta violenta la garantía del acceso a la jurisdicción,
máxime cuando la decisión sobre el arraigo fue resuelta en una etapa
procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuen-
tran en estado de dictar sentencia. Se impone, pues, la descalificación
del pronunciamiento apelado por aplicación de la conocida doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis-
cal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 6130/6133. En uso de las
facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se
rechazan las excepciones de arraigo. Con costas a los vencidos (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la que-
ja al principal. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SATURNINO QUIÑONES V. LA VECINAL DE MATANZA
SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MICRO OMNIBUS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es sentencia definitiva la que frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta
mandó llevar adelante la ejecución de honorarios, cuando lo decidido pone fin a
la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que frente a la excepción de inhabilidad de título
opuesta contra la ejecución de honorarios, con fundamento en que el recurrente
no había contratado la gestión del profesional, mandó llevar adelante la ejecu-
ción, ya que lo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una
mecánica aplicación de normas generales y desatienden la específica relación
debatida en la causa, de modo que sólo otorgan al fallo una fundamentación
aparente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que,
frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta, mandó llevar adelante la
ejecución de honorarios pues no constituye sentencia definitiva, ni equiparable
a tal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, que frente a la excep-
ción de inhabilidad de título opuesta, mandó llevar adelante la ejecución de
honorarios, carece de fundamentación autónoma suficiente, ya que si bien invo-
ca para fundar la procedencia del remedio un fallo de la Corte, no ha efectuado
la más mínima ponderación a fin de demostrar la similitud que se invoca (Disi-
dencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 449,
confirmar el fallo de primera instancia que desestimó las defensas
opuestas por la accionada en el trámite de ejecución de honorarios
promovido por el letrado apoderado de los demandados en autos.
Para así decidir el tribunal a quo destacó que la defensa opuesta
por la demandada, no constituía la excepción prevista en el artículo
506, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
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