“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zaffino, Rosa Concepción y otro c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_160
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley Nº 5.121
ley Nº 19.654
Ley
Nº 6.758
Ley Nº 19.654
Ley Nº 6758
Ley Nº 22.016
Ley 19.654
Ley 19.550
acordada 47/91
Fallos: 295:338
Fallos: 307:1379
Fallos: 7:373
Fallos: 235:571
Fallos: 179:42
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Zaffino, Rosa Concepción y otro c/ Municipalidad de la Ciu-
dad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios referentes al rechazo de la prescripción opuesta a
la pretensión de indemnización por los alegados daños y perjuicios
derivados de la cercanía del inmueble de los demandantes con la auto-
pista han sido examinados en el dictamen que antecede, a cuyos fun-
damentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Que en lo que concierne a los restantes agravios, el recurso ex-
traordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, y los fundamentos parcialmente concordantes del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada en los términos del considerando 1º. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recu-
rrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de
conformidad con lo prescripto por la acordada 47/91. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Intímese a la ciudad de Buenos Aires para que, en
el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito pre-
visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese,
tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, pre-
via devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PROVINCIA DE TUCUMAN
V. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS –ENCOTEL–
EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad de título.
Si se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación corresponde
considerar de manera preliminar este tema toda vez que se controvierte un
presupuesto esencial de la vía ejecutiva –como es la exigibilidad de la deuda–
sin cuya concurrencia no existiría título hábil.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos
y contribuciones provinciales.
La pretensión de gravar con el impuesto local a los ingresos brutos las activida-
des que realiza ENCOTEL resulta inconstitucional, pues encuentra límite en lo
establecido por los arts. 4º y 17 de la Constitución Nacional.
TESORO NACIONAL.
La renta de correos integra el grupo de los recursos con los cuales se forma el
Tesoro Nacional, según el art. 4º de la Constitución Nacional, y la naturaleza de
esa renta es ajena a los resultados que pueda arrojar la actividad de la empresa
nacional.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Debe reputarse reñido con la intangibilidad inherente a la magnitud de los in-
gresos que constituyen la renta de correos admitir la detracción que, como costo
adicional para el ejercicio de la actividad de ENCOTEL en la provincia, significa
la tributación local sobre los ingresos brutos.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La facultad de las provincias para gravar toda actividad comercial e industrial
que se desarrolle dentro de su territorio tiene como límite, entre otros, aquellas
que expresamente han sido reservadas a la Nación, tales como las de correo y
aduana.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte
A fs. 7/9 la Provincia de Tucumán promueve la presente ejecución
fiscal, con fundamento en el artículo 157 del Código Tributario Provin-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cial –ley Nº 5.121 y su modificatoria Nº 6.135–, contra la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos (E.N.C.O.T.E.L.), a fin de obtener el
pago de una suma de dinero en concepto de impuesto a los ingresos
brutos, por la actividad que desarrolló dicha Empresa del Estado en la
provincia.
Manifiesta, que los títulos que dan origen a la demanda, obrantes
a fs. 3, 4 y 5, constituyen título hábil para promover este proceso, se-
gún los artículos 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 9
vuelta.
– II –
Cabe advertir que E.N.C.O.T.E.L. –creada por la ley Nº 19.654–
fue una Empresa del Estado hasta la sanción del Decreto Nacional Nº
214/92, el cual la declaró en estado de liquidación y, a su vez, creó la
Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (E.N.C.O.
T.E.S.A.), que es una sociedad anónima con capital estatal mayorita-
rio, continuadora (conforme artículo 3º del Decreto Nacional Nº 2075/94)
en los derechos y obligaciones de la anterior (Confr. N.40, L.XXXI,
“Nieve, Elpidio Tomás c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos
Sociedad Anónima”, sentencia del 17 de septiembre de 1996).
En consecuencia, es mi parecer que, dada la naturaleza de las par-
tes que han de intervenir en esta ejecución fiscal, la única forma de
conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental
respecto de la provincia actora, con la prerrogativa jurisdiccional que
le asiste a la Nación –o a una entidad nacional, en el caso, la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima– al fuero federal,
sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución
Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 305:441;
308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 314:830 y
1070, entre otros).
En tales condiciones opino que prima facie y, dentro del limitado
marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar,
el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribu-
nal. Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 7/9, la Provincia de Tucumán inició ejecución fiscal contra la
Empresa Nacional de Correos y Telégrafos –ENCOTEL–, por acreen-
cias en razón del impuesto a los ingresos brutos por los períodos fisca-
les 9/90 a 2/92, 3/92 a 12/92 y 1/93 a 5/93 –todos incluidos–, conforme
consta en los títulos ejecutivos pertinentes.
– II –
A fs. 33/41, se presentó el Estado Nacional (Ministerio de Econo-
mía y Obras y Servicios Públicos –MEyOSP, en adelante–) y, tras indi-
car que conforme la Res. Nº 558/98 se dio por concluida la liquidación
de ENCOTEL y que, por ende, se extinguió su personería jurídica,
contestó demanda y opuso excepciones.
En primer término, arguyó la defensa de pago parcial documenta-
do al expresar que, en el marco previsto por las leyes Nº 24.133 y 24.154,
el 30 de marzo de 1993 suscribió con la ejecutante el acuerdo de sanea-
miento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y
la Provincia de Tucumán al 31 de marzo de 1991. Así, dijo, se pretende
ejecutar una deuda que, al menos parcialmente, fue objeto expreso de
tal acuerdo (períodos 9/90 a 3/91 inclusive, del gravamen reclamado).
Luego, sostuvo que la acreencia reclamada se encuentra prescripta,
pues resulta de aplicación el lapso de cinco años, conforme con el texto
del art. 52 del Código Tributario de la provincia, vigente al momento
de devengarse la deuda, sin que pueda aplicársele la reforma de la Ley
Nº 6.758 que, a partir del 10 de mayo de 1996, extendió a diez años el
período de prescripción, ya que la aplicación retroactiva de dicha nor-
ma a relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, lesiona
su derecho de propiedad.
En tercer lugar, opuso excepción de inhabilidad de título. Por una
parte, negó la existencia de la deuda reclamada por el tributo, pues
arguyó que la provincia carece de potestad constitucional para apli-
carlo sobre una empresa del Estado Nacional dedicada a la prestación
del servicio público de correos, sin fines de lucro, actividad cuya regu-
lación corresponde a la Nación, según el inc. 14 del art. 75 de la Cons-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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titución Nacional y cuyo producto, además, forma parte de las rentas
del tesoro nacional, según el art. 4º de la Carta Magna. Se contrapone
así a la Ley Nº 19.654 de creación de ENCOTEL. Y, por otro lado,
sostuvo que, según el art. 208, inc. b), del Código Fiscal, su actividad
se encuentra exenta del impuesto sobre los ingresos brutos.
– III –
A fs. 43/47, la actora contestó el traslado de las excepciones. Indi-
có, respecto a la excepción de pago parcial documentado que, contra-
riamente a lo pretendido por la ejecutada, la deuda por los períodos
comprendidos entre septiembre de 1990 y marzo de 1991 no fue inclui-
da en el Acuerdo de Saneamiento Definitivo de la Situación Financie-
ra entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán del 21 de di-
ciembre de 1992, puesto que se hizo reserva expresa –por su parte– en
cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos por los periodos anterio-
res al 31 de marzo de 1991.
Negó que la deuda esté prescripta, puesto que –según menciona–
al haber requerido en diversas oportunidades el pago, se ha interrum-
pido el curso de la prescripción, conforme el art. 57 del Código Tributa-
rio local. En estas circunstancias, al modificarse el
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