← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zaffino, Rosa Concepción y otro c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_160

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley Nº 5.121 ley Nº 19.654 Ley Nº 6.758 Ley Nº 19.654 Ley Nº 6758 Ley Nº 22.016 Ley 19.654 Ley 19.550 acordada 47/91 Fallos: 295:338 Fallos: 307:1379 Fallos: 7:373 Fallos: 235:571 Fallos: 179:42

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zaffino, Rosa Concepción y otro c/ Municipalidad de la Ciu- dad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios referentes al rechazo de la prescripción opuesta a la pretensión de indemnización por los alegados daños y perjuicios derivados de la cercanía del inmueble de los demandantes con la auto- pista han sido examinados en el dictamen que antecede, a cuyos fun- damentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Que en lo que concierne a los restantes agravios, el recurso ex- traordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 1126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y los fundamentos parcialmente concordantes del dicta- men del señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos del considerando 1º. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recu- rrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto por la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito pre- visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, pre- via devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1127 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 PROVINCIA DE TUCUMAN V. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS –ENCOTEL– EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad de título. Si se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación corresponde considerar de manera preliminar este tema toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva –como es la exigibilidad de la deuda– sin cuya concurrencia no existiría título hábil. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. La pretensión de gravar con el impuesto local a los ingresos brutos las activida- des que realiza ENCOTEL resulta inconstitucional, pues encuentra límite en lo establecido por los arts. 4º y 17 de la Constitución Nacional. TESORO NACIONAL. La renta de correos integra el grupo de los recursos con los cuales se forma el Tesoro Nacional, según el art. 4º de la Constitución Nacional, y la naturaleza de esa renta es ajena a los resultados que pueda arrojar la actividad de la empresa nacional. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Debe reputarse reñido con la intangibilidad inherente a la magnitud de los in- gresos que constituyen la renta de correos admitir la detracción que, como costo adicional para el ejercicio de la actividad de ENCOTEL en la provincia, significa la tributación local sobre los ingresos brutos. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La facultad de las provincias para gravar toda actividad comercial e industrial que se desarrolle dentro de su territorio tiene como límite, entre otros, aquellas que expresamente han sido reservadas a la Nación, tales como las de correo y aduana. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte A fs. 7/9 la Provincia de Tucumán promueve la presente ejecución fiscal, con fundamento en el artículo 157 del Código Tributario Provin- 1128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cial –ley Nº 5.121 y su modificatoria Nº 6.135–, contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (E.N.C.O.T.E.L.), a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de impuesto a los ingresos brutos, por la actividad que desarrolló dicha Empresa del Estado en la provincia. Manifiesta, que los títulos que dan origen a la demanda, obrantes a fs. 3, 4 y 5, constituyen título hábil para promover este proceso, se- gún los artículos 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 9 vuelta. – II – Cabe advertir que E.N.C.O.T.E.L. –creada por la ley Nº 19.654– fue una Empresa del Estado hasta la sanción del Decreto Nacional Nº 214/92, el cual la declaró en estado de liquidación y, a su vez, creó la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (E.N.C.O. T.E.S.A.), que es una sociedad anónima con capital estatal mayorita- rio, continuadora (conforme artículo 3º del Decreto Nacional Nº 2075/94) en los derechos y obligaciones de la anterior (Confr. N.40, L.XXXI, “Nieve, Elpidio Tomás c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima”, sentencia del 17 de septiembre de 1996). En consecuencia, es mi parecer que, dada la naturaleza de las par- tes que han de intervenir en esta ejecución fiscal, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de la provincia actora, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional, en el caso, la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 314:830 y 1070, entre otros). En tales condiciones opino que prima facie y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribu- nal. Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz. 1129 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 7/9, la Provincia de Tucumán inició ejecución fiscal contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos –ENCOTEL–, por acreen- cias en razón del impuesto a los ingresos brutos por los períodos fisca- les 9/90 a 2/92, 3/92 a 12/92 y 1/93 a 5/93 –todos incluidos–, conforme consta en los títulos ejecutivos pertinentes. – II – A fs. 33/41, se presentó el Estado Nacional (Ministerio de Econo- mía y Obras y Servicios Públicos –MEyOSP, en adelante–) y, tras indi- car que conforme la Res. Nº 558/98 se dio por concluida la liquidación de ENCOTEL y que, por ende, se extinguió su personería jurídica, contestó demanda y opuso excepciones. En primer término, arguyó la defensa de pago parcial documenta- do al expresar que, en el marco previsto por las leyes Nº 24.133 y 24.154, el 30 de marzo de 1993 suscribió con la ejecutante el acuerdo de sanea- miento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán al 31 de marzo de 1991. Así, dijo, se pretende ejecutar una deuda que, al menos parcialmente, fue objeto expreso de tal acuerdo (períodos 9/90 a 3/91 inclusive, del gravamen reclamado). Luego, sostuvo que la acreencia reclamada se encuentra prescripta, pues resulta de aplicación el lapso de cinco años, conforme con el texto del art. 52 del Código Tributario de la provincia, vigente al momento de devengarse la deuda, sin que pueda aplicársele la reforma de la Ley Nº 6.758 que, a partir del 10 de mayo de 1996, extendió a diez años el período de prescripción, ya que la aplicación retroactiva de dicha nor- ma a relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, lesiona su derecho de propiedad. En tercer lugar, opuso excepción de inhabilidad de título. Por una parte, negó la existencia de la deuda reclamada por el tributo, pues arguyó que la provincia carece de potestad constitucional para apli- carlo sobre una empresa del Estado Nacional dedicada a la prestación del servicio público de correos, sin fines de lucro, actividad cuya regu- lación corresponde a la Nación, según el inc. 14 del art. 75 de la Cons- 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 titución Nacional y cuyo producto, además, forma parte de las rentas del tesoro nacional, según el art. 4º de la Carta Magna. Se contrapone así a la Ley Nº 19.654 de creación de ENCOTEL. Y, por otro lado, sostuvo que, según el art. 208, inc. b), del Código Fiscal, su actividad se encuentra exenta del impuesto sobre los ingresos brutos. – III – A fs. 43/47, la actora contestó el traslado de las excepciones. Indi- có, respecto a la excepción de pago parcial documentado que, contra- riamente a lo pretendido por la ejecutada, la deuda por los períodos comprendidos entre septiembre de 1990 y marzo de 1991 no fue inclui- da en el Acuerdo de Saneamiento Definitivo de la Situación Financie- ra entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán del 21 de di- ciembre de 1992, puesto que se hizo reserva expresa –por su parte– en cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos por los periodos anterio- res al 31 de marzo de 1991. Negó que la deuda esté prescripta, puesto que –según menciona– al haber requerido en diversas oportunidades el pago, se ha interrum- pido el curso de la prescripción, conforme el art. 57 del Código Tributa- rio local. En estas circunstancias, al modificarse el

... (truncated text, 19880 total characters)