Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por cobro de la suma de
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_161
Keywords / Subjects
ADUANA
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Cited Norms
Fallos: 295:338
Fallos: 179:42
Fallos: 305:1502
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Provincia de Tucumán inició juicio ejecutivo contra la
Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por cobro de la suma de
$ 5.536.850,50 en concepto de impuesto a los ingresos brutos con más
sus intereses, multas y acrecidos.
2º) Que la demandada se opuso al progreso de esta ejecución con
sustento en las defensas que enumera en su escrito de fs. 33/41, entre
las cuales se destaca la excepción de inhabilidad de título fundada en
la inexistencia de la deuda reclamada, por cuanto, a su juicio, la auto-
ridad provincial carece de potestad constitucional para aplicar el tri-
buto en cuestión sobre la actividad que ella realiza.
3º) Que esa articulación revela que se ha puesto en tela de juicio la
existencia misma de la obligación, por lo que corresponde considerar
de manera preliminar este tema toda vez que se controvierte un pre-
supuesto esencial de la vía ejecutiva –como es la exigibilidad de la
deuda– sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338,
entre muchos otros).
4º) Que la excepción debe prosperar. En efecto, resulta inconstitu-
cional gravar con el impuesto local a los ingresos brutos las activida-
des realizadas por ENCOTEL, pues esa pretensión encuentra límite
en lo establecido por los arts. 4º y 17 de la Constitución Nacional; es
así que la renta de correos integra el grupo de los recursos con los
cuales se forma el Tesoro Nacional, según el citado art. 4º, y la natura-
leza de esa renta es ajena a los resultados que pueda arrojar la activi-
dad de la empresa nacional. Debe reputarse, entonces, reñido con la
intangibilidad inherente a la magnitud de los ingresos que constitu-
yen la renta mencionada admitir la detracción que, como costo adicio-
nal para el ejercicio de la actividad de ENCOTEL en la provincia, sig-
nifica la tributación local sobre los ingresos brutos.
En ese orden de ideas, ese impuesto se manifiesta en abierta coli-
sión con una interpretación auténtica del sentido y la naturaleza que
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la propia Carta Magna asigna a las fuentes que nutren el Tesoro Na-
cional.
Finalmente, y para no dejar duda respecto del debido respeto que
corresponde acordar a las facultades provinciales no delegadas al po-
der central, el Tribunal ha decidido que la facultad de las provincias
para gravar toda actividad comercial e industrial que se desarrolle
dentro de su territorio tiene como límite, entre otros, aquellas que ex-
presamente han sido reservadas a la Nación, tales como las de correo
y aduana (Fallos: 179:42; 235:571, disidencia del juez Orgaz; 278:210,
considerando 6º; y 320:1302).
5º) Que, por último, cabe dejar claro que la sola afirmación de la
actora en el sentido de que, aun en el supuesto hipotético de conside-
rarse exenta la estricta actividad necesaria para el servicio de “correos
generales” (confr. art. 75, inc. 14 Constitución Nacional), ello no le
impedirá gravar con dicho impuesto el conjunto de las actividades que
dentro de la jurisdicción provincial llevó a cabo la ejecutada, estable-
ciendo así una distinción entre la renta de ENCOTEL y la renta de
correos no resulta suficiente para considerar su gravitación. Ello pues
la circunstancia invocada no ha sido explicada en términos acabados,
ni probada; por el contrario, de las actuaciones administrativas apor-
tadas por la actora surge que la propia Dirección Provincial de Rentas,
en su resolución del 4 de agosto de 1989, consideró el extremo opuesto
para fundar la misma intención de gravabilidad, es decir, el hecho de
que, a su juicio, el servicio de correos sería la actividad imponible,
quedando excluidas las “comunicaciones” por la exención dispuesta en
el art. 208 del código tributario de la Provincia de Tucumán.
6º) Que, sentado ello, resulta inoficioso el estudio de las restantes
defensas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General, se resuelve: Hacer lugar a la excepción articulada y rechazar
la ejecución pretendida. Con costas. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ROBERTO CARLOS BASSO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Portación de armas de fuego de uso civil.
Es competente la justicia ordinaria para conocer del delito de simple portación
de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, tercer
párrafo del Código Penal) pues para que corresponda el fuero de excepción es
preciso que se hayan afectado intereses federales, extremos que más allá del
calibre y potencia del arma, no aparecen reunidos, salvo que tuviese vinculación
con un delito de la competencia federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde dejar sin efecto el sobreseimiento dictado con posterioridad a la
promoción de la contienda de competencia pues la resolución de la misma para
juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo
del juicio de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o
de especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Vuelven las presentes actuaciones a consideración del Tribunal,
en virtud del oficio remitido por el magistrado nacional en el que hace
saber que en los autos principales, se resolvió sobreseer a Roberto Carlos
Basso en orden al delito objeto de la presente.
Toda vez que V.E. tiene establecido que la resolución sobre la com-
petencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la
que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación
procesal de los artículos de previo o de especial pronunciamiento que
son aplicables por analogía al caso de autos (Fallos: 305:1502 y senten-
cia del 3 de marzo de 1998 en la causa “Hormaeche, Manuel Otoniel
s/ defraudación” Comp. Nº 491 L. XXXIII), entiendo que corresponde
dejar sin efecto la resolución dictada por el magistrado nacional.
En cuanto al fondo de la cuestión, y atento lo resuelto por el Tribu-
nal con fecha 24 de octubre último en la Competencia Nº 542, L. XXXV
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“Leguiza, Angel Marcelo s/ robo calificado”, y de acuerdo con el criterio
establecido por el Señor Procurador General, al dictaminar el 14 de
noviembre último en la Competencia Nº 1289, L. XXXVI “Soto, Daniel
Alberto s/ inf. Art. 189 bis del Código Penal” considero que correspon-
de al juzgado provincial conocer en la presente causa. Buenos Aires,
16 de noviembre de 2000. Ezequiel Eduardo Casal.