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Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por cobro de la suma de

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_161

Keywords / Subjects

ADUANA IMPUESTO EJECUCIÓN

Cited Norms

Fallos: 295:338 Fallos: 179:42 Fallos: 305:1502

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Provincia de Tucumán inició juicio ejecutivo contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por cobro de la suma de $ 5.536.850,50 en concepto de impuesto a los ingresos brutos con más sus intereses, multas y acrecidos. 2º) Que la demandada se opuso al progreso de esta ejecución con sustento en las defensas que enumera en su escrito de fs. 33/41, entre las cuales se destaca la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda reclamada, por cuanto, a su juicio, la auto- ridad provincial carece de potestad constitucional para aplicar el tri- buto en cuestión sobre la actividad que ella realiza. 3º) Que esa articulación revela que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación, por lo que corresponde considerar de manera preliminar este tema toda vez que se controvierte un pre- supuesto esencial de la vía ejecutiva –como es la exigibilidad de la deuda– sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338, entre muchos otros). 4º) Que la excepción debe prosperar. En efecto, resulta inconstitu- cional gravar con el impuesto local a los ingresos brutos las activida- des realizadas por ENCOTEL, pues esa pretensión encuentra límite en lo establecido por los arts. 4º y 17 de la Constitución Nacional; es así que la renta de correos integra el grupo de los recursos con los cuales se forma el Tesoro Nacional, según el citado art. 4º, y la natura- leza de esa renta es ajena a los resultados que pueda arrojar la activi- dad de la empresa nacional. Debe reputarse, entonces, reñido con la intangibilidad inherente a la magnitud de los ingresos que constitu- yen la renta mencionada admitir la detracción que, como costo adicio- nal para el ejercicio de la actividad de ENCOTEL en la provincia, sig- nifica la tributación local sobre los ingresos brutos. En ese orden de ideas, ese impuesto se manifiesta en abierta coli- sión con una interpretación auténtica del sentido y la naturaleza que 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la propia Carta Magna asigna a las fuentes que nutren el Tesoro Na- cional. Finalmente, y para no dejar duda respecto del debido respeto que corresponde acordar a las facultades provinciales no delegadas al po- der central, el Tribunal ha decidido que la facultad de las provincias para gravar toda actividad comercial e industrial que se desarrolle dentro de su territorio tiene como límite, entre otros, aquellas que ex- presamente han sido reservadas a la Nación, tales como las de correo y aduana (Fallos: 179:42; 235:571, disidencia del juez Orgaz; 278:210, considerando 6º; y 320:1302). 5º) Que, por último, cabe dejar claro que la sola afirmación de la actora en el sentido de que, aun en el supuesto hipotético de conside- rarse exenta la estricta actividad necesaria para el servicio de “correos generales” (confr. art. 75, inc. 14 Constitución Nacional), ello no le impedirá gravar con dicho impuesto el conjunto de las actividades que dentro de la jurisdicción provincial llevó a cabo la ejecutada, estable- ciendo así una distinción entre la renta de ENCOTEL y la renta de correos no resulta suficiente para considerar su gravitación. Ello pues la circunstancia invocada no ha sido explicada en términos acabados, ni probada; por el contrario, de las actuaciones administrativas apor- tadas por la actora surge que la propia Dirección Provincial de Rentas, en su resolución del 4 de agosto de 1989, consideró el extremo opuesto para fundar la misma intención de gravabilidad, es decir, el hecho de que, a su juicio, el servicio de correos sería la actividad imponible, quedando excluidas las “comunicaciones” por la exención dispuesta en el art. 208 del código tributario de la Provincia de Tucumán. 6º) Que, sentado ello, resulta inoficioso el estudio de las restantes defensas. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la excepción articulada y rechazar la ejecución pretendida. Con costas. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. 1137 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ROBERTO CARLOS BASSO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Portación de armas de fuego de uso civil. Es competente la justicia ordinaria para conocer del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, tercer párrafo del Código Penal) pues para que corresponda el fuero de excepción es preciso que se hayan afectado intereses federales, extremos que más allá del calibre y potencia del arma, no aparecen reunidos, salvo que tuviese vinculación con un delito de la competencia federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde dejar sin efecto el sobreseimiento dictado con posterioridad a la promoción de la contienda de competencia pues la resolución de la misma para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del juicio de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o de especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Vuelven las presentes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud del oficio remitido por el magistrado nacional en el que hace saber que en los autos principales, se resolvió sobreseer a Roberto Carlos Basso en orden al delito objeto de la presente. Toda vez que V.E. tiene establecido que la resolución sobre la com- petencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o de especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso de autos (Fallos: 305:1502 y senten- cia del 3 de marzo de 1998 en la causa “Hormaeche, Manuel Otoniel s/ defraudación” Comp. Nº 491 L. XXXIII), entiendo que corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el magistrado nacional. En cuanto al fondo de la cuestión, y atento lo resuelto por el Tribu- nal con fecha 24 de octubre último en la Competencia Nº 542, L. XXXV 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 “Leguiza, Angel Marcelo s/ robo calificado”, y de acuerdo con el criterio establecido por el Señor Procurador General, al dictaminar el 14 de noviembre último en la Competencia Nº 1289, L. XXXVI “Soto, Daniel Alberto s/ inf. Art. 189 bis del Código Penal” considero que correspon- de al juzgado provincial conocer en la presente causa. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2000. Ezequiel Eduardo Casal.