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“Arisa, Angel Umberto c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_163

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.982 ley 24.463 ley 25.344 ley 18.038 Fallos: 320:2783 Fallos: 304:422

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “Arisa, Angel Umberto c/ ANSeS s/ haberes jubi- latorios y nulidad de acto admin.” Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que, después de declarar inaplicables al caso las disposiciones de la ley 23.982 y los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, ordenó el pago de la liquidación aprobada en autos, con costas, la Ad- ministración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordi- nario que fue concedido a fs. 316. 2º) Que aun cuando se considerara formalmente admisible la ape- lación interpuesta en el proceso de ejecución de sentencia en razón de que se han planteado cuestiones que exceden el marco propio del pro- cedimiento correspondiente a esta etapa del juicio, los agravios pro- puestos por la recurrente no configuran una crítica concreta y razona- da de los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso en este aspecto. 3º) Que, en efecto, la demandada sostiene que la sentencia no se ajustaría a derecho en lo que respecta al fondo del asunto, cuando lo que aquí está en juego son el plazo y modo en que debe hacerse efecti- va la condena dictada oportunamente. Por otro lado, efectúa referen- cias genéricas a la ley 24.463 y transcribe disposiciones de la ley de presupuesto, desentendiéndose de las circunstancias fácticas del caso y de los argumentos dados en el fallo, referentes a que las normas invocadas por la administración no resultaban aplicables en el caso debido a que la sentencia en ejecución no había resuelto un pedido de reajuste de haberes sino la restitución de un beneficio que se encon- traba en curso de cumplimiento y había sido indebidamente suspen- dido. 4º) Que en relación a lo resuelto en punto a las costas, el recurso intentado resulta admisible (Fallos: 320:2783). Al respecto, la recu- rrente se agravia de lo decidido por la cámara en cuanto confirmó la 1141 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 condena efectuada en primera instancia y le impuso las costas devengadas soslayando lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, pues, según entiende, esta norma desplazó el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en las acciones con objeto previsional. 5º) Que la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, al establecer “en todos los casos las costas serán por su orden”, permite afirmar que no ha sido la voluntad del legislador exceptuar esta clase de procesos del régimen específico dispuesto por la norma en examen. 6º) Que tal criterio resuelta particularmente válido si se considera que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha he- cho de modo expreso, por lo que el art. 21 deber ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo –en princi- pio– de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada (Fallos: 320:2783 ya citado). Por ello, se declara admisible el recurso ordinario con los alcances expresados en los considerandos precedentes y se revoca la imposición de costas efectuada por la cámara. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia par- cial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría. 1142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que la norma invocada por la apelante –que establece una ex- cepción al régimen general del código de rito– se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumpli- miento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente. 6º) Que dado que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamen- tarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464), corresponde rechazar los agravios de la demandada. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario con los alcances expresados en los considerandos precedentes y se confirma la imposi- ción de costas efectuada por la cámara. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. ANA NELIDA ESTHER CONTI V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COM. Y ACT. CIVILES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia. Si bien las leyes previsionales tienden a la protección integral de la familia y a cumplir con el objetivo constitucional respectivo, no lo es menos que como todos los derechos y garantías consagrados por la Ley Fundamental, el de la seguri- dad social no es absoluto y su ejercicio está sometido a lo prescripto por las normas reglamentarias en tanto sean razonables y no alteren su sustancia (arts. 14 bis y 28 de la Constitución Nacional). 1143 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUBILACION Y PENSION. Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer requisi- tos para el acceso a una prestación a la que no se tenía derecho sin incurrir en lesión de raíz constitucional. JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de pensión deriva- da en virtud de que la peticionaria gozaba de una jubilación por invalidez y no había efectuado la opción prevista por el art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038, ya que no se advierte que esta condición desnaturalice los fines perseguidos ni que su aplicación se alce en contra del principio que aconseja actuar con suma cautela cuando se trata de denegar prestaciones de naturaleza alimentaria. JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de pensión deriva- da en el caso en que, si bien la titular acreditó las exigencias legales de convi- vencia, estado civil y edad, está jubilada por invalidez y omitió efectuar la op- ción prescripta por el art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038, pues lo decidido se ajusta a lo dispuesto por la norma aplicable y los agravios del memorial, susten- tados en principios generales de la materia, no demuestran razones válidas para soslayar la legislación que rige el tema controvertido (Voto del Dr. Antonio Boggiano).