“Arisa, Angel Umberto c
03/04/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_163
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.982
ley 24.463
ley 25.344
ley 18.038
Fallos: 320:2783
Fallos: 304:422
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Arisa, Angel Umberto c/ ANSeS s/ haberes jubi-
latorios y nulidad de acto admin.”
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que, después de declarar inaplicables al caso
las disposiciones de la ley 23.982 y los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463,
ordenó el pago de la liquidación aprobada en autos, con costas, la Ad-
ministración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordi-
nario que fue concedido a fs. 316.
2º) Que aun cuando se considerara formalmente admisible la ape-
lación interpuesta en el proceso de ejecución de sentencia en razón de
que se han planteado cuestiones que exceden el marco propio del pro-
cedimiento correspondiente a esta etapa del juicio, los agravios pro-
puestos por la recurrente no configuran una crítica concreta y razona-
da de los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, lo cual
conduce a declarar la deserción del recurso en este aspecto.
3º) Que, en efecto, la demandada sostiene que la sentencia no se
ajustaría a derecho en lo que respecta al fondo del asunto, cuando lo
que aquí está en juego son el plazo y modo en que debe hacerse efecti-
va la condena dictada oportunamente. Por otro lado, efectúa referen-
cias genéricas a la ley 24.463 y transcribe disposiciones de la ley de
presupuesto, desentendiéndose de las circunstancias fácticas del caso
y de los argumentos dados en el fallo, referentes a que las normas
invocadas por la administración no resultaban aplicables en el caso
debido a que la sentencia en ejecución no había resuelto un pedido de
reajuste de haberes sino la restitución de un beneficio que se encon-
traba en curso de cumplimiento y había sido indebidamente suspen-
dido.
4º) Que en relación a lo resuelto en punto a las costas, el recurso
intentado resulta admisible (Fallos: 320:2783). Al respecto, la recu-
rrente se agravia de lo decidido por la cámara en cuanto confirmó la
1141
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
condena efectuada en primera instancia y le impuso las costas
devengadas soslayando lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, pues,
según entiende, esta norma desplazó el art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación en las acciones con objeto previsional.
5º) Que la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, al
establecer “en todos los casos las costas serán por su orden”, permite
afirmar que no ha sido la voluntad del legislador exceptuar esta clase
de procesos del régimen específico dispuesto por la norma en examen.
6º) Que tal criterio resuelta particularmente válido si se considera
que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las
disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha he-
cho de modo expreso, por lo que el art. 21 deber ser interpretado en el
sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo –en princi-
pio– de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar
la demandada (Fallos: 320:2783 ya citado).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario con los alcances
expresados en los considerandos precedentes y se revoca la imposición
de costas efectuada por la cámara. Practíquese la comunicación a la
Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia par-
cial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 4º del
voto de la mayoría.
1142
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
5º) Que la norma invocada por la apelante –que establece una ex-
cepción al régimen general del código de rito– se encuentra inserta en
el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los
actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito
ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumpli-
miento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el
referido organismo condenado no acató espontáneamente.
6º) Que dado que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamen-
tarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender
a esta clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de
costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la
interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de
evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general
(Fallos: 304:422; 316:176; 322:464), corresponde rechazar los agravios
de la demandada.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario con los alcances
expresados en los considerandos precedentes y se confirma la imposi-
ción de costas efectuada por la cámara. Practíquese la comunicación a
la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
ANA NELIDA ESTHER CONTI V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COM. Y ACT. CIVILES
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia.
Si bien las leyes previsionales tienden a la protección integral de la familia y a
cumplir con el objetivo constitucional respectivo, no lo es menos que como todos
los derechos y garantías consagrados por la Ley Fundamental, el de la seguri-
dad social no es absoluto y su ejercicio está sometido a lo prescripto por las
normas reglamentarias en tanto sean razonables y no alteren su sustancia (arts.
14 bis y 28 de la Constitución Nacional).
1143
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
JUBILACION Y PENSION.
Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer requisi-
tos para el acceso a una prestación a la que no se tenía derecho sin incurrir en
lesión de raíz constitucional.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de pensión deriva-
da en virtud de que la peticionaria gozaba de una jubilación por invalidez y no
había efectuado la opción prevista por el art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038,
ya que no se advierte que esta condición desnaturalice los fines perseguidos ni
que su aplicación se alce en contra del principio que aconseja actuar con suma
cautela cuando se trata de denegar prestaciones de naturaleza alimentaria.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de pensión deriva-
da en el caso en que, si bien la titular acreditó las exigencias legales de convi-
vencia, estado civil y edad, está jubilada por invalidez y omitió efectuar la op-
ción prescripta por el art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038, pues lo decidido se
ajusta a lo dispuesto por la norma aplicable y los agravios del memorial, susten-
tados en principios generales de la materia, no demuestran razones válidas para
soslayar la legislación que rige el tema controvertido (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).