“Curuchaga, Roberto
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_165
Jueces
González
Mendoza
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.719
ley 23.737
ley 7672/63
ley 20.449
ley 48
ley 24.767
ley Nº 24.767
ley 48.
ley 19.865
Fallos: 311:2518
Fallos:
311:2518
Fallos: 272:188
Fallos: 319:510
Fallos: 308:723
Fallos: 308:84
Fallos: 306:1312
Fallos: 312:2324
Fallos: 267:405
Fallos: 49:15
Fallos: 311:1925
Fallos: 318:595
Fallos: 308:1796
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Curuchaga, Roberto s/ solicita arresto preven-
tivo”.
1º) Que contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccio-
nal Federal Nº 12 que denegó la extradición de Roberto Curuchaga
solicitada por la República de Italia para su juzgamiento en orden a la
presunta participación del nombrado en una organización destinada
al tráfico de sustancias estupefacientes (fs. 184/190), el representante
del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinario
(fs. 192/194 vta. que fue concedido a fs. 195).
2º) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en lo
dispuesto por el art. 8, inc. a, de la Convención de Extradiciones
suscripta con Italia –ley 23.719– al haber considerado que si bien el
hecho que motivó el pedido de extradición era “independiente” del de-
lito previsto en el art. 7º de la ley 23.737 por el cual el requerido fue
procesado en los autos Nº 9787 del Juzgado en lo Criminal y Correc-
cional Federal Nº 4 (v. fs. 12/14 vta.), ambos constituían “la producción
del mismo hecho en ambas jurisdicciones... compuesto por varias ac-
ciones que se prorrogan en el tiempo...” (fs. 187 vta.).
3º) Que en su memorial de fs. 200/202 el señor Procurador Fiscal
solicitó la revocatoria del fallo con apoyo en que los hechos referidos
constituían actividades distintas y temporalmente distantes. Además
y con fundamento en la doctrina de Fallos: 311:2518 sostuvo que no
existía afectación del principio non bis in idem.
4º) Que como surge de los antecedentes enviados por el Estado
requirente (fs. 49/73), los hechos sobre los que se fundamentó el pedi-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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do de extradición –ocurridos hasta el mes de marzo de 1998– consis-
tieron en la entrega a una persona identificada como Andreoni Loren-
zo de “ingentes cantidades de sustancias estupefacientes” para ser in-
troducidas en la República de Italia (conf. fs. citadas y particularmen-
te fs. 49). Por su parte, el delito que se le imputó al requerido en juris-
dicción argentina –presuntamente cometido el 8 de septiembre de 1998–
habría consistido en la entrega a Carmen Margiotta de una cantidad
de sustancias estupefacientes para que ésta la trasladara desde nues-
tro país a la República de Italia (conf. fs. 12/14 vta.).
5º) Que más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a tales
conductas, no puede deducirse que constituyan la producción de un
único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio non bis in
idem, pues, tal como lo ha señalado el señor Procurador Fiscal, la dua-
lidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada
ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segun-
do, ap. a, inc. i de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada
en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación
suscripto en la misma ciudad del 25 de marzo de 1972 –incorporados a
nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449 res-
pectivamente– de donde surge que los delitos allí enumerados deben
considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferen-
tes países ya que ambas acciones –exportar e introducir– lesionan
ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación,
aun cuando puedan resultar de un único designio (doctrina de Fallos:
311:2518).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar el punto I de la
sentencia de fs. 184/190 y hacer lugar al pedido de extradición formu-
lado por la República de Italia respecto de Roberto Curuchaga para su
juzgamiento en orden a su presunta participación en una organiza-
ción destinada al tráfico de sustancias estupefacientes. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DANIEL BELLINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de los tratados.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario pues se ha puesto en tela
de juicio el alcance del art. 26 del Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo de 1889 en cuanto el a quo dedujo, del silencio del país requerido, el
“consentimiento” que exige ese instrumento internacional, y esa interpretación
fue contraria a la propuesta por la recurrente (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Si bien las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción en procesos
penales no son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ni
resultan equiparables a ellas a los efectos de la habilitación de la instancia ex-
traordinaria, como tampoco lo son aquellas cuya consecuencia es la obligación
de seguir sometido a proceso criminal, la Corte está habilitada para conocer del
recurso porque los efectos del auto apelado ocasionan un perjuicio de imposible,
insuficiente o tardía reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho federal invocado con apoyo
en un tratado internacional, pues el gravamen no se disiparía ni aun con el
dictado de una ulterior sentencia que acogiera su reclamo al dirigirse éste a
lograr la plena efectividad de un derecho de tutela inmediata cual es el de salva-
guardar a través del principio de especialidad que las condiciones para la per-
manencia forzada del recurrente en el país requirente sean respetadas.
INTERPRETACION DE LOS TRATADOS.
Corresponde revocar la sentencia respecto al alcance asignado por el a quo al
art. 26 del Tratado de Montevideo pues se aparta de la regla de hermenéutica
principal en materia de interpretación de tratados, cual es la de recurrir al texto
que, en el caso, es suficientemente claro al consagrar que en hipótesis como las
de autos no sólo es exigible el “previo consentimiento del Estado requerido” sino
que además ese consentimiento debe ser prestado con determinada modalidad,
por lo que resultan de aplicación los arts. 30 a 43 de ese instrumento internacio-
nal –que regulan el procedimiento– y el art. 36 que expresamente exige por
parte del país requerido una “declaración” acerca “si hay o no lugar a la extra-
dición”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
No es posible admitir el silencio del país requerido como forma del “consenti-
miento” que exige el art. 26 del Tratado de Derecho Penal Internacional de
Montevideo de 1889.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Aunque sea obligación de los estados prestarse mutua ayuda para la represión
del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en
materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salva-
guarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales
cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobier-
nos que los aprobaron.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Corresponde rechazar la afirmación referida a que la actitud del país requerido
de ningún modo puede frustrar al país requirente en el ejercicio de sus potesta-
des jurisdiccionales pues sólo cuando la extradición deja de ser la causa de la
permanencia del inculpado en el país requirente, aquél se encuentra otra vez
plenamente sujeto a la potestad punitiva de éste y en el caso, el recurrente se
encuentra sometido a un proceso penal aún en trámite.
INTERPRETACION DE LOS TRATADOS.
Los tratados internacionales deben ser interpretados según la regla de la buena
fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos (art. 31
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969) (Voto de los
Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 establece que los delitos
susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida po-
drán ser juzgados y penados en el país requirente “previo consentimiento del
Estado requerido”, en consecuencia, la conformidad de este último debió expre-
sarse en virtud de una “declaración” acerca de si se hace o no lugar a la extradi-
ción (art. 36) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
No es posible admitir que el silencio del país requerido pueda entenderse como
un tácito “consentimiento” pues, aunque sea obligación de los estados prestarse
mutua ayuda en la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que
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los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad
de sus pedidos para la salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden
dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo
de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Voto de los Dres. Augusto
César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
1º) El imputado Daniel Ricardo Bellini, interpuso la presente ex-
cepción con miras a impedir que prospere a su respecto la acción pro-
movida por el Ministerio Público, con fundamento en su negativa a
someterse a este proceso y a ser indagado por no haber sido autorizado
su juzgamiento en estas actuaciones por la República del Paraguay,
tal como lo prescribe el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889.
Refirió también, que su presencia en el país no era voluntaria, pues se
encontraba a disposición del Juzgado Federal Nº 2 de Morón (Prov. de
Buenos Aires) en una causa por la cual sí fue concedida su extradición
por aquel Estado. Cabe rese
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