“Bellini, Daniel
10/04/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_166
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:248
Fallos: 311:1781
Fallos: 300:226
Fallos: 270:216
Fallos: 321:1409
Fallos:
267:405
Fallos: 267:405
Fallos: 301:1928
Fallos: 304:239
Fallos: 303:624
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Bellini, Daniel s/ incidente de excepción en au-
tos: Nº 4511-D”.
Considerando:
1º) Que el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal
Nº 3 de Mendoza hizo lugar a la excepción de falta de acción interpues-
ta por la defensa de Daniel Ricardo Bellini y declaró nulo el acto de su
sometimiento al proceso principal que corre por cuerda (causa Nº 4511–
D “Fiscal c/ Caprioli, Horacio y otros s/ av. delito” del registro de ese
tribunal) y al que se vincula esta excepción. Asimismo, dispuso la li-
bertad del nombrado por considerar que no se había cumplido con las
prescripciones del art. 26 del Tratado de Extradición de Montevideo
de 1889, aplicable en cuanto, después de consagrar el principio de es-
pecialidad en el primer párrafo, establece que “Podrán ser juzgados y
penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con
arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que
no hubiesen dado causa a la ya concedida” (conf. fs. 14/17).
2º) Que la Cámara Federal de Mendoza revocó esa decisión en su
resolución de fs. 48/49, y mantuvo la validez de lo actuado tras excluir
la aplicación al caso del citado art. 26. Como fundamento consideró
que si bien la presencia de Bellini en la República Argentina tuvo ori-
gen en un pedido de extradición activa sustanciado en jurisdicción de
Morón, la República del Paraguay no había respondido al pedido de la
justicia mendocina para que la extradición se extendiera a los hechos
investigados en esta última jurisdicción (causa Nº 6031–D caratulada
“Extradición de Bellini, Daniel Ricardo en autos 4511–D caratulados
1165
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
‘F. c/ Caprioli, Horacio s/ av. delito’” que también corre por cuerda),
pese a los insistentes reclamos efectuados durante cuatro años.
Con sustento en ello, juzgó que la respuesta de la República del
Paraguay constituía un “detalle formal” que no podía convertirse “en
un obstáculo insalvable que entorpezca e impida el ejercicio de la po-
testad pública judicial Argentina”, al tratarse de un ciudadano argen-
tino al que se le imputan delitos cometidos en la República Argentina
y que fue “habido” en el país.
En este marco, concluyó en que el silencio del país requerido “pue-
de interpretarse como una pérdida de interés de parte de las autorida-
des judiciales paraguayas en expedirse” o incluso “como un tácito con-
sentimiento al procesamiento” al punto que hasta “debería” desistirse
del trámite de extradición.
3º) Que contra esa resolución la defensa interpuso el recurso ex-
traordinario concedido a fs. 87, basado en la errónea interpretación
del art. 26 del tratado de extradición aplicable por haber considerado
que éste era suficientemente claro en cuanto exige, en las circunstan-
cias del caso, el consentimiento del Estado requerido; que ello no cons-
tituía un detalle o recaudo formal; que del silencio del país requerido
no funda la presunción de “pérdida de interés” o de “tácito consenti-
miento” con consecuencias en el trámite de extradición. Por último,
consideró que a resultas de esta situación, era “improcedente e injus-
to” que Bellini continuase detenido porque no era posible que “éste
cargue con las dilaciones, extemporaneidades ni equivocaciones de
quienes tienen la responsabilidad de adoptar decisiones que lo
involucren, ya se trate de magistrados paraguayos o argentinos” (fs.
58/63).
4º) Que el remedio federal interpuesto es formalmente admisible
pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 26 del Tratado de
Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 en cuanto el a
quo dedujo, del silencio del país requerido, el “consentimiento” que
exige ese instrumento internacional, y esa interpretación fue contra-
ria a la propuesta por el recurrente (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
5º) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de falta de
acción en procesos penales no son sentencias definitivas en los térmi-
nos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ellas a los efec-
1166
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
tos de la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos: 310:248 y
sus citas), como tampoco lo son aquellas cuya consecuencia es la obli-
gación de seguir sometido a proceso criminal (Fallos: 311:1781 y
312:1503), esta Corte entiende que está habilitada para conocer del
recurso porque los efectos del auto apelado ocasionan un perjuicio de
imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. mutatis
mutandi Fallos: 300:226).
En efecto, el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho
federal que invoca el recurrente con apoyo en un tratado internacio-
nal, pues el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun
con el dictado de una ulterior sentencia que acogiera su reclamo (Fa-
llos: 300:1273) al dirigirse éste a lograr la plena efectividad de un de-
recho de tutela inmediata cual es el de salvaguardar a través del prin-
cipio de especialidad que las condiciones para la permanencia forzada
de Bellini en el país requirente sean respetadas (Fallos: 270:216,
considerandos 1º y 4º).
6º) Que, en cuanto al fondo, el alcance asignado por el a quo al art.
26 del Tratado de Montevideo se aparta de la regla de hermenéutica
principal en materia de interpretación de tratados, cual es la de recu-
rrir al texto que, en el caso, es suficientemente claro al consagrar que
en hipótesis como las de autos no sólo es exigible el “previo consenti-
miento del Estado requerido” sino que además ese consentimiento debe
ser prestado con determinada modalidad –”con arreglo al presente
Tratado”–. De ahí que resulten de aplicación los arts. 30 a 43 de ese
instrumento internacional –que regulan el procedimiento– y el art. 36
que expresamente exige por parte del país requerido una “declara-
ción” acerca “si hay o no lugar a la extradición”.
7º) Que, en este contexto, no es posible admitir el silencio del país
requerido como forma del “consentimiento” que exige el art. 26 del
instrumento internacional, tal como entendió el tribunal apelado para
concluir como lo hizo.
8º) Que en este sentido cabe recordar que este Tribunal ya ha di-
cho que aunque sea obligación de los estados prestarse mutua ayuda
para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que
los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la
seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extradi-
tado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el
1167
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los
aprobaron (Fallos: 321:1409, considerando 9º y su cita de Fallos:
267:405).
9º) Que es inadmisible el fundamento que introduce el a quo para
sustentar su decisión, al afirmar que la actitud del país requerido de
ningún modo puede frustrar al país requirente en el ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales.
En efecto, fue reconocido por el tribunal apelado que la permanen-
cia de Daniel Ricardo Bellini en la República Argentina tuvo como
origen la extradición concedida por la República del Paraguay para su
sometimiento a un proceso penal aún en trámite en la circunscripción
judicial de Morón, por lo que la solución propuesta supone un aparta-
miento de la doctrina conforme a la cual sólo cuando la extradición
deja de ser la causa de la permanencia del inculpado en el país requi-
rente, aquél se encuentra otra vez plenamente sujeto a la potestad
punitiva de éste (conf. mutatis mutandi Fallos: 270:216 antes citado,
considerando 9º).
10) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que nada obsta a
que, individualizado como se encuentra el juez extranjero a cargo del
diligenciamiento del pedido de extradición (fs. 32 de los autos 6031-D
antes citados) y teniendo en cuenta lo que surge de las constancias
obrantes en este incidente (fs. cit.) y a fs. 1557/1564 de la causa 4511-
D también antes citada, las autoridades judiciales argentinas recaben
directamente de su par extranjera las aclaraciones pertinentes en el
marco de lo dispuesto por el art. 11 del Tratado de Derecho Procesal
Internacional de Montevideo de 1940, vigente para ambas partes y
aprobado por decreto-ley argentino 7771/56.
Por todo ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado
por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al
recurso extraordinario deducido por la defensa de Daniel Ricardo Bellini
y revocar la resolución apelada, mandando dictar un nuevo pronun-
ciamiento que se ajuste a lo dispuesto en esta resolución. Notifíquese,
devuélvase y cúmplase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1168
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del
voto de la mayoría.
6º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados se-
gún la regla de la buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a sus términos (art. 31 de la Convención de Viena sobre
Derechos de los Tratados de 1969). En efecto, el Tratado de Derecho
Penal de Montevideo de 1889 establece que los delitos susceptibles de
extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida podrán ser
juzgados y penados en el país requirente “previo consentimiento del
Estado requerido” (art. 26). En consecuencia, la conformidad de este
último debió expresarse en virtud de una “declaración” acerca de si se
hace o no lugar a la extradición (art. 36).
7º) Que por ello, no es posible admitir, como lo afirmó la cámara,
que el silencio del país requerido pueda entenderse como un tácito
“consentimiento”. En este sentido, cabe recordar que aunque sea obli-
gación de los estados prestarse mutua ayuda en la represión del d
... (truncated text, 18036 total characters)