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“Bellini, Daniel

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 381 ID: fallos_381_166

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:248 Fallos: 311:1781 Fallos: 300:226 Fallos: 270:216 Fallos: 321:1409 Fallos: 267:405 Fallos: 267:405 Fallos: 301:1928 Fallos: 304:239 Fallos: 303:624

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Bellini, Daniel s/ incidente de excepción en au- tos: Nº 4511-D”. Considerando: 1º) Que el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza hizo lugar a la excepción de falta de acción interpues- ta por la defensa de Daniel Ricardo Bellini y declaró nulo el acto de su sometimiento al proceso principal que corre por cuerda (causa Nº 4511– D “Fiscal c/ Caprioli, Horacio y otros s/ av. delito” del registro de ese tribunal) y al que se vincula esta excepción. Asimismo, dispuso la li- bertad del nombrado por considerar que no se había cumplido con las prescripciones del art. 26 del Tratado de Extradición de Montevideo de 1889, aplicable en cuanto, después de consagrar el principio de es- pecialidad en el primer párrafo, establece que “Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida” (conf. fs. 14/17). 2º) Que la Cámara Federal de Mendoza revocó esa decisión en su resolución de fs. 48/49, y mantuvo la validez de lo actuado tras excluir la aplicación al caso del citado art. 26. Como fundamento consideró que si bien la presencia de Bellini en la República Argentina tuvo ori- gen en un pedido de extradición activa sustanciado en jurisdicción de Morón, la República del Paraguay no había respondido al pedido de la justicia mendocina para que la extradición se extendiera a los hechos investigados en esta última jurisdicción (causa Nº 6031–D caratulada “Extradición de Bellini, Daniel Ricardo en autos 4511–D caratulados 1165 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ‘F. c/ Caprioli, Horacio s/ av. delito’” que también corre por cuerda), pese a los insistentes reclamos efectuados durante cuatro años. Con sustento en ello, juzgó que la respuesta de la República del Paraguay constituía un “detalle formal” que no podía convertirse “en un obstáculo insalvable que entorpezca e impida el ejercicio de la po- testad pública judicial Argentina”, al tratarse de un ciudadano argen- tino al que se le imputan delitos cometidos en la República Argentina y que fue “habido” en el país. En este marco, concluyó en que el silencio del país requerido “pue- de interpretarse como una pérdida de interés de parte de las autorida- des judiciales paraguayas en expedirse” o incluso “como un tácito con- sentimiento al procesamiento” al punto que hasta “debería” desistirse del trámite de extradición. 3º) Que contra esa resolución la defensa interpuso el recurso ex- traordinario concedido a fs. 87, basado en la errónea interpretación del art. 26 del tratado de extradición aplicable por haber considerado que éste era suficientemente claro en cuanto exige, en las circunstan- cias del caso, el consentimiento del Estado requerido; que ello no cons- tituía un detalle o recaudo formal; que del silencio del país requerido no funda la presunción de “pérdida de interés” o de “tácito consenti- miento” con consecuencias en el trámite de extradición. Por último, consideró que a resultas de esta situación, era “improcedente e injus- to” que Bellini continuase detenido porque no era posible que “éste cargue con las dilaciones, extemporaneidades ni equivocaciones de quienes tienen la responsabilidad de adoptar decisiones que lo involucren, ya se trate de magistrados paraguayos o argentinos” (fs. 58/63). 4º) Que el remedio federal interpuesto es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 26 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 en cuanto el a quo dedujo, del silencio del país requerido, el “consentimiento” que exige ese instrumento internacional, y esa interpretación fue contra- ria a la propuesta por el recurrente (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 5º) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción en procesos penales no son sentencias definitivas en los térmi- nos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ellas a los efec- 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tos de la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos: 310:248 y sus citas), como tampoco lo son aquellas cuya consecuencia es la obli- gación de seguir sometido a proceso criminal (Fallos: 311:1781 y 312:1503), esta Corte entiende que está habilitada para conocer del recurso porque los efectos del auto apelado ocasionan un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. mutatis mutandi Fallos: 300:226). En efecto, el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho federal que invoca el recurrente con apoyo en un tratado internacio- nal, pues el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia que acogiera su reclamo (Fa- llos: 300:1273) al dirigirse éste a lograr la plena efectividad de un de- recho de tutela inmediata cual es el de salvaguardar a través del prin- cipio de especialidad que las condiciones para la permanencia forzada de Bellini en el país requirente sean respetadas (Fallos: 270:216, considerandos 1º y 4º). 6º) Que, en cuanto al fondo, el alcance asignado por el a quo al art. 26 del Tratado de Montevideo se aparta de la regla de hermenéutica principal en materia de interpretación de tratados, cual es la de recu- rrir al texto que, en el caso, es suficientemente claro al consagrar que en hipótesis como las de autos no sólo es exigible el “previo consenti- miento del Estado requerido” sino que además ese consentimiento debe ser prestado con determinada modalidad –”con arreglo al presente Tratado”–. De ahí que resulten de aplicación los arts. 30 a 43 de ese instrumento internacional –que regulan el procedimiento– y el art. 36 que expresamente exige por parte del país requerido una “declara- ción” acerca “si hay o no lugar a la extradición”. 7º) Que, en este contexto, no es posible admitir el silencio del país requerido como forma del “consentimiento” que exige el art. 26 del instrumento internacional, tal como entendió el tribunal apelado para concluir como lo hizo. 8º) Que en este sentido cabe recordar que este Tribunal ya ha di- cho que aunque sea obligación de los estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extradi- tado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el 1167 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 321:1409, considerando 9º y su cita de Fallos: 267:405). 9º) Que es inadmisible el fundamento que introduce el a quo para sustentar su decisión, al afirmar que la actitud del país requerido de ningún modo puede frustrar al país requirente en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales. En efecto, fue reconocido por el tribunal apelado que la permanen- cia de Daniel Ricardo Bellini en la República Argentina tuvo como origen la extradición concedida por la República del Paraguay para su sometimiento a un proceso penal aún en trámite en la circunscripción judicial de Morón, por lo que la solución propuesta supone un aparta- miento de la doctrina conforme a la cual sólo cuando la extradición deja de ser la causa de la permanencia del inculpado en el país requi- rente, aquél se encuentra otra vez plenamente sujeto a la potestad punitiva de éste (conf. mutatis mutandi Fallos: 270:216 antes citado, considerando 9º). 10) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que nada obsta a que, individualizado como se encuentra el juez extranjero a cargo del diligenciamiento del pedido de extradición (fs. 32 de los autos 6031-D antes citados) y teniendo en cuenta lo que surge de las constancias obrantes en este incidente (fs. cit.) y a fs. 1557/1564 de la causa 4511- D también antes citada, las autoridades judiciales argentinas recaben directamente de su par extranjera las aclaraciones pertinentes en el marco de lo dispuesto por el art. 11 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, vigente para ambas partes y aprobado por decreto-ley argentino 7771/56. Por todo ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la defensa de Daniel Ricardo Bellini y revocar la resolución apelada, mandando dictar un nuevo pronun- ciamiento que se ajuste a lo dispuesto en esta resolución. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del voto de la mayoría. 6º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados se- gún la regla de la buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969). En efecto, el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 establece que los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida podrán ser juzgados y penados en el país requirente “previo consentimiento del Estado requerido” (art. 26). En consecuencia, la conformidad de este último debió expresarse en virtud de una “declaración” acerca de si se hace o no lugar a la extradición (art. 36). 7º) Que por ello, no es posible admitir, como lo afirmó la cámara, que el silencio del país requerido pueda entenderse como un tácito “consentimiento”. En este sentido, cabe recordar que aunque sea obli- gación de los estados prestarse mutua ayuda en la represión del d

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