“Menem, Carlos
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_170
Jueces
Boggiano
López
Voces / Materias
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 319:2215
Fallos: 321:1385
Fallos: 314:1447
Fallos:
317:874
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Menem, Carlos S. (h) y Oltra, Silvio Héctor s/
investigación sobre las causas de sus muertes”.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios concedidos a fs. 12.941/12.941 vta.,
13.036/13.036 vta. y 13.046/13.046 vta., no se dirigen contra una sen-
tencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
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Por ello, y oído el señor Procurador General se los declara impro-
cedentes. Hágase saber y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que esta causa se inició el 15 de marzo de 1995, con motivo de
la caída del helicóptero en el que viajaban Carlos Saúl Menem (h), hijo
del entonces presidente de la Nación, y Silvio Héctor Oltra, quienes
perdieron la vida en tales circunstancias.
2º) Que los recursos extraordinarios concedidos fueron interpues-
tos por las partes querellantes y por el Fiscal General de la Cámara
Nacional de Casación Penal, contra la sentencia de la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedidos los
recursos de casación promovidos contra la decisión de la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe,
que confirmó el fallo del juez de instrucción de archivar la causa en
razón de lo normado en el art. 195, segundo párrafo, del Código Proce-
sal Penal de la Nación.
3º) Que en el remedio federal deducido, la parte querellante adujo
que la decisión impugnada era equiparable a sentencia definitiva, pues-
to que por sus efectos, ponía fin al pleito, impedía su continuación y
causaba un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que
las probanzas realizadas y desestimadas sin motivación suficiente, eran
fundamentales e irremplazables para el esclarecimiento de los hechos
que motivaron esta causa.
En tal sentido expresó que los resultados incompletos de la pericia
realizada por Gendarmería Nacional sobre los restos de la aeronave,
daban cuenta del hallazgo de esquirlas cuya composición química de-
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nunciaba un tipo de aleación que sólo era compatible con proyectiles
de armas de fuego. Dicha marca, tan característica y demostrable, no
podía ser obtenida en un objeto cuyo desguace fuera anterior a los
disparos recibidos.
Asimismo, señaló que la decisión del a quo se asentaba sobre la
premisa de que los restos de la máquina estuvieron fuera de control
judicial o de la prevención. Sin embargo, sostuvo que para comprobar
la intangibilidad de los restos del helicóptero existían procedimientos
científicos e informes pendientes de su fabricante para llegar a la cer-
teza sobre sus verdaderos orígenes. Es decir que se debieron ordenar
todas las medidas de prueba necesarias para avalar o no el peritaje
realizado.
Además, manifestó que el fallo impugnado no debió excluir de la
investigación la prueba pericial originalmente encomendada a la
Gendarmería Nacional, puesto que se tornaría ilusoria cualquier posi-
bilidad de reapertura de la causa sobre el punto.
Por último, adujo que el proceso revestía gravedad institucional
por estar en juego la seguridad de la familia del que, en el momento
del hecho, era el presidente de la Nación. Tal investigación estaría
siempre expuesta al seguimiento del periodismo nacional e interna-
cional y al conocimiento y control del pueblo argentino.
4º) Que por su parte, el representante del Ministerio Público en su
apelación federal consideró de vital importancia –como lo había solici-
tado el fiscal de grado– que se debía determinar el momento en que se
habían producido los orificios detectados y cómo se habían fragmenta-
do y deformado los proyectiles que impactaran en el helicóptero, por lo
que debía realizarse un nuevo estudio para compararlo con la pericia
realizada por Gendarmería Nacional y tener de ese modo una acepta-
ble versión de lo sucedido para despejar las dudas existentes.
La resolución impugnada, agregó, cerraba la posibilidad de la in-
vestigación con alcances definitivos, toda vez que el simple paso del
tiempo y el deterioro y oxidación de las piezas a peritar, harían impo-
sible determinar lo que ese ministerio propugnaba, con grave lesión a
las normas constitucionales del debido proceso.
5º) Que si bien las resoluciones que resuelven el archivo de las
actuaciones no revisten en principio carácter de sentencia definitiva
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en los términos del art. 14 de la ley 48, tal doctrina cede en los supues-
tos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circuns-
tancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible repara-
ción ulterior, o cuando la alteración de las circunstancias de hecho o
de derecho pudiera influir en la sentencia (Fallos: 319:2215; 320:1504).
Ello ocurre en el presente caso, en que los efectos del acto impug-
nado que archiva la causa, alteran sustancialmente la posibilidad de
que se realice ulteriormente con éxito una medida de prueba esencial
para la investigación como lo es la pericia solicitada por las partes,
puesto que el mero transcurso del tiempo podría indudablemente afec-
tar los restos de la aeronave sobre los que debe versar dicho estudio
técnico, y en consecuencia, incidir de ese modo en los resultados que
eventualmente se obtengan.
6º) Que en efecto, el reclamo de los apelantes, aunque vinculado
principalmente con aspectos procesales, suscita cuestión federal sufi-
ciente para la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que lo
decidido por el a quo no constituye derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa,
afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso.
En tal sentido, le asiste razón a los recurrentes al sostener la falta
de fundamentación de la sentencia, en razón de que si bien la natura-
leza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusio-
nes efectuadas por el tribunal al valorar las pruebas, ello no es obstá-
culo para determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico
y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites
impuestos por la sana crítica racional, o sea si tiene fundamentación
suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido (Fa-
llos: 321:3663 y sus citas).
7º) Que ello es así, toda vez que los planteos a que se ha hecho
referencia en los considerandos anteriores, especialmente referidos a
la exclusión de la prueba pericial sobre el helicóptero y a las diligen-
cias que se deberían practicar a efectos de comprobar la identidad e
intangibilidad de sus restos con el objeto de cumplimentar dicho estu-
dio, tuvo que haber sido tratado y aceptado por el tribunal a quo, tal
como surge de los arts. 123, 404 inc. 2º, y 456 inc. 2º, del Código Proce-
sal Penal de la Nación, pues invocan la realización de una medida de
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prueba esencial e impostergable para incorporar a la investigación
(Fallos: 321:1385).
Lo expuesto, es más grave aún si se tiene en cuenta que esa ano-
malía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia en los jue-
ces de la causa la omisión del ejercicio de sus facultades propias con-
cernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de
interés para dilucidar la investigación del caso (Fallos: 314:1447); sin
perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan
fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional (Fallos:
317:874).
8º) Que en estas condiciones, la resolución impugnada guarda nexo
directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso,
por lo que es descalificable como acto judicial válido y hace innecesario
atender al resto de los agravios invocados por los querellantes y el
representante del Ministerio Público.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declaran proce-
dentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia
apelada, sin perjuicio de la validez de las exhortaciones realizadas en
su considerando 9º. Devuélvanse los autos al tribunal a quo, a fin de
que por intermedio del tribunal que corresponda se dicte nuevo pro-
nunciamiento conforme a lo resuelto. Hágase saber.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MIGUEL SALVAT V. LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.
TRIBUNALES COLEGIADOS.
Corresponde a la Corte Suprema adoptar las providencias conducentes para
impedir o subsanar la violación de los reglamentos relativos a la debida consti-
tución de los tribunales de alzada y las formalidades que deben revestir sus
decisiones para que puedan resultar válidas, especialmente en los casos en que
ese quebrantamiento afecte la constitución legal de los tribunales federales,
indispensable para fallar en la causa.
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SENTENCIA: Principios generales.
Si en la deliberación y votación participó un juez de cámara que previamente se
había excusado –petición que había sido aceptada y notificada a las partes
intervinientes– se vulneró el principio de imparcialidad de los jueces y dicho
vicio importó que el fallo de la cámara cuente en definitiva con un solo voto
individual válido, en abierta violación de los arts. 271 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y 26 del decreto-ley 1285/58.