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“Menem, Carlos

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_170

Judges

Boggiano López

Keywords / Subjects

CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 Fallos: 319:2215 Fallos: 321:1385 Fallos: 314:1447 Fallos: 317:874

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Menem, Carlos S. (h) y Oltra, Silvio Héctor s/ investigación sobre las causas de sus muertes”. Considerando: Que los recursos extraordinarios concedidos a fs. 12.941/12.941 vta., 13.036/13.036 vta. y 13.046/13.046 vta., no se dirigen contra una sen- tencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y oído el señor Procurador General se los declara impro- cedentes. Hágase saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que esta causa se inició el 15 de marzo de 1995, con motivo de la caída del helicóptero en el que viajaban Carlos Saúl Menem (h), hijo del entonces presidente de la Nación, y Silvio Héctor Oltra, quienes perdieron la vida en tales circunstancias. 2º) Que los recursos extraordinarios concedidos fueron interpues- tos por las partes querellantes y por el Fiscal General de la Cámara Nacional de Casación Penal, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedidos los recursos de casación promovidos contra la decisión de la Cámara Fe- deral de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que confirmó el fallo del juez de instrucción de archivar la causa en razón de lo normado en el art. 195, segundo párrafo, del Código Proce- sal Penal de la Nación. 3º) Que en el remedio federal deducido, la parte querellante adujo que la decisión impugnada era equiparable a sentencia definitiva, pues- to que por sus efectos, ponía fin al pleito, impedía su continuación y causaba un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que las probanzas realizadas y desestimadas sin motivación suficiente, eran fundamentales e irremplazables para el esclarecimiento de los hechos que motivaron esta causa. En tal sentido expresó que los resultados incompletos de la pericia realizada por Gendarmería Nacional sobre los restos de la aeronave, daban cuenta del hallazgo de esquirlas cuya composición química de- 1209 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nunciaba un tipo de aleación que sólo era compatible con proyectiles de armas de fuego. Dicha marca, tan característica y demostrable, no podía ser obtenida en un objeto cuyo desguace fuera anterior a los disparos recibidos. Asimismo, señaló que la decisión del a quo se asentaba sobre la premisa de que los restos de la máquina estuvieron fuera de control judicial o de la prevención. Sin embargo, sostuvo que para comprobar la intangibilidad de los restos del helicóptero existían procedimientos científicos e informes pendientes de su fabricante para llegar a la cer- teza sobre sus verdaderos orígenes. Es decir que se debieron ordenar todas las medidas de prueba necesarias para avalar o no el peritaje realizado. Además, manifestó que el fallo impugnado no debió excluir de la investigación la prueba pericial originalmente encomendada a la Gendarmería Nacional, puesto que se tornaría ilusoria cualquier posi- bilidad de reapertura de la causa sobre el punto. Por último, adujo que el proceso revestía gravedad institucional por estar en juego la seguridad de la familia del que, en el momento del hecho, era el presidente de la Nación. Tal investigación estaría siempre expuesta al seguimiento del periodismo nacional e interna- cional y al conocimiento y control del pueblo argentino. 4º) Que por su parte, el representante del Ministerio Público en su apelación federal consideró de vital importancia –como lo había solici- tado el fiscal de grado– que se debía determinar el momento en que se habían producido los orificios detectados y cómo se habían fragmenta- do y deformado los proyectiles que impactaran en el helicóptero, por lo que debía realizarse un nuevo estudio para compararlo con la pericia realizada por Gendarmería Nacional y tener de ese modo una acepta- ble versión de lo sucedido para despejar las dudas existentes. La resolución impugnada, agregó, cerraba la posibilidad de la in- vestigación con alcances definitivos, toda vez que el simple paso del tiempo y el deterioro y oxidación de las piezas a peritar, harían impo- sible determinar lo que ese ministerio propugnaba, con grave lesión a las normas constitucionales del debido proceso. 5º) Que si bien las resoluciones que resuelven el archivo de las actuaciones no revisten en principio carácter de sentencia definitiva 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 en los términos del art. 14 de la ley 48, tal doctrina cede en los supues- tos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circuns- tancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible repara- ción ulterior, o cuando la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia (Fallos: 319:2215; 320:1504). Ello ocurre en el presente caso, en que los efectos del acto impug- nado que archiva la causa, alteran sustancialmente la posibilidad de que se realice ulteriormente con éxito una medida de prueba esencial para la investigación como lo es la pericia solicitada por las partes, puesto que el mero transcurso del tiempo podría indudablemente afec- tar los restos de la aeronave sobre los que debe versar dicho estudio técnico, y en consecuencia, incidir de ese modo en los resultados que eventualmente se obtengan. 6º) Que en efecto, el reclamo de los apelantes, aunque vinculado principalmente con aspectos procesales, suscita cuestión federal sufi- ciente para la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que lo decidido por el a quo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. En tal sentido, le asiste razón a los recurrentes al sostener la falta de fundamentación de la sentencia, en razón de que si bien la natura- leza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusio- nes efectuadas por el tribunal al valorar las pruebas, ello no es obstá- culo para determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, o sea si tiene fundamentación suficiente para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido (Fa- llos: 321:3663 y sus citas). 7º) Que ello es así, toda vez que los planteos a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, especialmente referidos a la exclusión de la prueba pericial sobre el helicóptero y a las diligen- cias que se deberían practicar a efectos de comprobar la identidad e intangibilidad de sus restos con el objeto de cumplimentar dicho estu- dio, tuvo que haber sido tratado y aceptado por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404 inc. 2º, y 456 inc. 2º, del Código Proce- sal Penal de la Nación, pues invocan la realización de una medida de 1211 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 prueba esencial e impostergable para incorporar a la investigación (Fallos: 321:1385). Lo expuesto, es más grave aún si se tiene en cuenta que esa ano- malía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia en los jue- ces de la causa la omisión del ejercicio de sus facultades propias con- cernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para dilucidar la investigación del caso (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional (Fallos: 317:874). 8º) Que en estas condiciones, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo que es descalificable como acto judicial válido y hace innecesario atender al resto de los agravios invocados por los querellantes y el representante del Ministerio Público. Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declaran proce- dentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin perjuicio de la validez de las exhortaciones realizadas en su considerando 9º. Devuélvanse los autos al tribunal a quo, a fin de que por intermedio del tribunal que corresponda se dicte nuevo pro- nunciamiento conforme a lo resuelto. Hágase saber. ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MIGUEL SALVAT V. LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. TRIBUNALES COLEGIADOS. Corresponde a la Corte Suprema adoptar las providencias conducentes para impedir o subsanar la violación de los reglamentos relativos a la debida consti- tución de los tribunales de alzada y las formalidades que deben revestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, especialmente en los casos en que ese quebrantamiento afecte la constitución legal de los tribunales federales, indispensable para fallar en la causa. 1212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 SENTENCIA: Principios generales. Si en la deliberación y votación participó un juez de cámara que previamente se había excusado –petición que había sido aceptada y notificada a las partes intervinientes– se vulneró el principio de imparcialidad de los jueces y dicho vicio importó que el fallo de la cámara cuente en definitiva con un solo voto individual válido, en abierta violación de los arts. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 26 del decreto-ley 1285/58.