“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Defensa en la causa Ministerio de Defensa c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_175
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal – Ministerio de Defensa en la causa Ministerio de Defensa c/ reso-
lución Nº 155/96 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que se remite por razones de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cido y se deja sin efecto la resolución apelada. Agréguese la queja al
principal, notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 18 bis y, oportuna-
mente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALBERTO ANTONIO SPOTA Y OTRO
V. DANTE LEONARDO ARTEMISI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario ya que los agravios susci-
tan cuestión federal para su consideración, pues aunque remiten al examen de
temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo
para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la
exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que
tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia pues los argumentos empleados para
rechazar el reclamo por cerramiento de ventanas y luces abiertas en un muro
divisorio resultan objetables ya que el a quo –mediante apreciaciones insufi-
cientes y con prescindencia del principio iura novit curia– ha omitido juzgar el
caso planteado en autos según las normas que regulan dicho régimen legal (arts.
2655 y 2658 del Código Civil).
JUECES.
Si bien es cierto que en el escrito inicial del reclamo de cerramiento de ventanas
y luces abiertas en la pared lindera se calificó al muro como medianero y se
invocaron los arts. 2730, 2737 y 2740 del Código Civil ello no impedía que se
realizara un examen integral de la cuestión y se aplicaran las disposiciones
vigentes, porque los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurí-
dica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invo-
cado por aquéllas en tanto no alteren las bases jurídicas del litigio o la causa
petendi.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida con
el objeto de que se ordenara el cierre de ventanas y luces abiertas sobre una
pared medianera pues las garantías constitucionales (arts. 17 y 18) que se invo-
can como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art.
15 de la ley 48).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
El recurso extraordinario no tiene como fin corregir sentencias presumiblemente
equivocadas de los tribunales de la causa sino anular aquellas en las que me-
dien graves defectos de fundamentación, ignorancia de las normas aplicables al
caso, o supuestos donde se halla afectado el principio del debido proceso o de
defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde rechazar el agravio por un supuesto apartamiento de los términos
en que había quedado trabada la litis, al invocar el a quo el art. 2655 del Código
Civil como definitorio de la cuestión litigiosa, cuando el recurrente había basado
su pretensión en los arts. 2658, 2730, 2737 y 2740 del mismo cuerpo legal, todos
referidos a las relaciones de medianería (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio
Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario pues el a quo fundó su decisión
en circunstancias de hecho y pruebas producidas, que no han merecido objeción
puntual de la recurrente, ya sea por vicio en su interpretación o por ignorancia
de otras conducentes y relevantes para la solución de la causa (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la senten-
cia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda (ver fs. 226/229).
Para así decidir, el a quo señaló que su no contestación, si bien
autoriza a tener por reconocidos los hechos referidos en el escrito de la
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accionante, ello es así siempre y cuando, de los elementos que propor-
ciona la causa, no resulte alguno que permita apartarse de las conclu-
siones a las que arriba el sentenciador.
Expresó que el contenido de las comunicaciones documentales inter-
cambiadas entre las partes y acompañadas por la actora, permiten
concluir que la demandada, lejos de aceptar las pretensiones invoca-
das, no compartió su opinión acerca de que la pared era medianera.
Esa postura surge, a su criterio, de las contestaciones a las posiciones
que le formuló la demandante, al igual que de la carta documento que
la accionada le remitió haciendo alusión al artículo 2656 del Código
Civil, referido a las relaciones de vecindad. Indicó, por otro lado, que
al hablar de medianería se menciona su posible adquisición y la falta
de reconocimiento a los dueños actuales o futuros.
Seguidamente y luego de transcribir las normas del Código Civil
que podrían regular las cuestiones planteadas en autos, concluyó que,
enervado el reconocimiento de los hechos que otorga el artículo 356
del Código Procesal, y no hallándose acreditado por la actora que la
pared le corresponda en condominio “medianería”, ni surgiendo del
título el estado jurídico de la misma –o al menos vestigios de que haya
habido un edificio adosado al del demandado–, éste pudo considerar
de buena fe que la pared no es medianera.
Agregó, asimismo, que del informe de la inspección fiscal no surge
registro de denuncia de obra reciente, ni de la pericial técnica se des-
prende dato alguno acerca de la pertenencia de la pared, con lo cual la
insistencia de la actora, basando su pretensión en el artículo 2737 del
Código Civil referido a pared medianera, obsta a atenuar los efectos
de revocación de la sentencia, desde que las disposiciones sobre vistas
y luces relativas a la vecindad y, la inexistencia de prueba sobre la
calidad de medianera de la pared en cuestión (y, por ello, de condomi-
nio sobre la misma), determinan la carencia de un requisito impres-
cindible para obtener el progreso de la acción.
– II –
Contra dicha sentencia la actora interpuso el recurso extraordina-
rio a fs. 230/240, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación
directa.
En lo que aquí interesa, el recurrente afirma que el tribunal a quo
ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, al invocar el artículo 2655
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del Código Civil como definitorio de la cuestión litigiosa, cuando el
mismo no tiene nada que ver con lo debatido en autos, al suponer que
las vistas se abrieron en una pared no medianera, cuando la pared es
medianera o al menos divisoria. Agrega que no importa de quién es la
pared, lo que interesa es que está encaballada sobre la línea divisoria
de las dos heredades, lo cual no se ha negado nunca, y si bien se podría
discutir la propiedad del muro, es indudable que él está colocado sobre
la línea divisoria, de lo que resulta su condición de medianera.
Observa que el juicio no se inició para debatir su propiedad –por lo
cual el desenfoque de la sentencia es total–, apartándose de lo dis-
puesto por el artículo 2658 del Código Civil, que es la norma jurídica
que regla el tema en debate. Ello además, sostiene, resulta violatorio
el debido proceso legal y de la garantía de razonabilidad que consa-
gran los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional, y de los efectos
de la norma procesal que rige las consecuencias de la no contestación
de la acción.
Señala, por último, que promovieron demanda por cerramiento de
ventanas y luces abiertas sobre pared medianera, en base a lo dis-
puesto en el artículo 2658 del Código Civil y, en dicha norma el tema
de la propiedad de la pared medianera no tiene absolutamente nada
que ver y, consecuentemente, es erróneo considerar que el muro per-
tenece presumiblemente a la demandada para rechazar la acción.
– III –
Cabe poner de resalto, de inicio, que V.E. tiene dicho, de modo
reiterado, que el recurso extraordinario no tiene como fin corregir sen-
tencias presumiblemente equivocadas de los tribunales de la causa
sino anular aquellas en las que medien graves defectos de fundamen-
tación, ignorancia de las normas aplicables al caso, o supuestos donde
se halla afectado el principio del debido proceso o de defensa en juicio,
circunstancias éstas que, precisamente, alega la actora como habili-
tantes del remedio excepcional.
Estimo, empero, que estos excepcionales supuestos no se configu-
ran en autos, ya que la sentencia impugnada, más allá del grado de
acierto o error en la aplicación de normas de derecho común y procesal
invocadas en la causa, no carece de fundamentos de entidad que per-
mite
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