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“Banco de la Nación Argentina c

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_178

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD QUIEBRA BANCO SOCIEDAD REVISIÓN CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 15.347 Fallos: 315:2865

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Banco de la Nación Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires) s/ cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 9/15 vta. se presenta el Banco de la Nación Argentina y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de $ 139.329 con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios. Relata que en el año 1981 otorgó a la firma Marexport S.A. un límite crediticio de u$s 1.180.000 para ser utilizado en la prefinancia- ción de sus exportaciones o en anticipos en moneda extranjera. Dentro de ese límite concedió a la sociedad diversos préstamos por un total de u$s 1.150.000 de capital, con aval de la Secretaría de Estado de Ha- cienda, garantía solidaria de los socios y garantía hipotecaria. En aten- ción a la existencia de numerosas medidas cautelares que afectaban los inmuebles de la sociedad, decretadas en acciones individuales se- guidas por otros acreedores bancarios, suscribió con aquélla un conve- nio de preanotación hipotecaria sobre diversos lotes ubicados en la ciudad de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), para garantizar los desembolsos acordados dentro del límite indicado. La hipoteca no llegó a constituirse en virtud de dificultades surgidas con los otros bancos para levantar aquellas medidas cautelares. Dice que el 15 de agosto de 1984 se decretó la quiebra de Marexport S.R.L., que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Mar del Plata. Su parte efectuó sucesivas reinscripciones de aquella garan- tía cada 45 días, como establece el art. 2º del decreto-ley 15.347/46 y solicitó la verificación de su crédito que ascendía a u$s 1.591.886,46 y $a 163.418. El 23 de abril de 1985 el tribunal declaró la admisibilidad de dicho crédito con privilegio especial de preanotación hipotecaria. Afirma que el 22 de julio del mismo año el síndico promovió inci- dente de revisión con sustento en la presunta inoponibilidad de esa 1245 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 garantía por vulnerar el principio de la par conditio creditorum. Mien- tras se encontraba en trámite dicho incidente, el sindico planteó la caducidad del privilegio invocando la falta de reinscripción en término de la preanotación. En tal sentido, el incidentista sostuvo –con apoyo en un informe producido por el Registro de la Propiedad– que entre los oficios ingresados el 21 de setiembre y el 30 de noviembre de 1984 había transcurrido un lapso de 70 días, que excedía ampliamente el citado término legal de 45 días, de manera que se había operado de pleno derecho la caducidad del privilegio. Lo mismo había ocurrido –según el síndico– respecto de los oficios que habían ingresado en el registro el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 1985, ya que entre ambas fechas había mediado un lapso de 47 días, que superaba tam- bién el plazo fijado por el decreto-ley mencionado. Puntualiza que se opuso a este planteo con sustento en la prueba documental exhibida al formular el pedido de verificación, de la que surgía que el 29 de octu- bre de 1984 –es decir, en una fecha intermedia respecto de las mencio- nadas en primer término por el incidentista– había ingresado en el registro un oficio de reinscripción, no informado por dicho organismo. En cuanto a los otros oficios (es decir, los ingresados el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 1985), su parte replicó que el lapso transcurrido entre sus respectivas tomas de razón no había superado los 45 días corridos. Sostiene que el 30 de julio de 1993 el juez decretó la caducidad de la preanotación hipotecaria afirmando que entre las fechas de las ins- cripciones obrantes en los vuelcos Nº 38 y Nº 39 (que correspondían, respectivamente a los oficios ingresados en setiembre y noviembre de 1984) había vencido en exceso el plazo en cuestión. Su parte apeló esta decisión insistiendo en que –según la constancia colocada por el mis- mo Registro al dorso del oficio respectivo– existía una reinscripción intermedia, que ese organismo inexplicablemente omitió informar. Sin embargo la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo re- suelto haciendo hincapié en que en la planchuela del Registro de la Propiedad no figuraba dicha inscripción intermedia. Señala que el Registro omitió volcar en dicha planchuela de domi- nio (folio real) el citado oficio de reinscripción ingresado el 29 de octu- bre de 1984, lo que provocó la caducidad del privilegio cuya admi- sibilidad había sido reconocida judicialmente. Esta omisión determinó además que el Banco de la Nación Argentina debiera soportar las cos- tas del proceso por un total de $ 139.329, suma que su parte depositó el 12 de febrero de 1997 y cuyo reembolso reclama de la demandada, a 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 quien considera responsable con sustento en la jurisprudencia de esta Corte. II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 55/57 y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, en particular que la actora haya hecho ingresar en tiempo los oficios de reinscripción, que el Registro de la Propiedad haya omitido su vuelco en la planchuela de dominio y la responsabilidad que se le atribuye. Aduce que la actora, al tomar conocimiento de los supuestos erro- res cometidos por el Registro, debió allanarse a las observaciones efec- tuadas por el síndico, ya que resultaba evidente que saldría derrotada en la contienda. Si la imposibilidad de obtener el reconocimiento del privilegio le producía algún perjuicio –extremo no invocado ni proba- do– tenía abierta la vía para reclamar su resarcimiento a la Provincia, pero no cabía que insistiera en un pedido claramente improcedente. Por ello entiende que el pago de las costas debe ser asumido única- mente por la actora, ya que éstas fueron causadas por su conducta y no puede trasladar a la Provincia los efectos de su propia negligencia. Afirma que la preanotación hipotecaria no otorgaba al banco nin- gún privilegio actual, sino que sólo impedía que en el caso de que in- gresara otro pedido de registro de hipoteca, esta última tuviera prefe- rencia sobre la preanotada. Este resguardo de privilegio fue logrado por la actora, que no sufrió perjuicio alguno por la supuesta omisión registral, de manera que la controversia con el síndico fue –además de improcedente– inútil. Puntualiza que la actora sólo reclama el reembolso de las costas, pero no el importe de la supuesta garantía y que aquélla reconoció que existían medidas cautelares que no habían podido ser levantadas para hacer efectiva la anotación hipotecaria por dificultades con los miem- bros del “club de bancos”. Por ende, cualquiera que hubiese sido el resultado de la preanotación, ésta no le podía conferir un privilegio. Por otra parte, señala que al ingresar el oficio de solicitud de reinscripción Nº 173.643, fechado el 23 de octubre de 1984, ya se en- contraba vigente la disposición técnico–registral Nº 1/70 según la cual, en caso de realizarse una inscripción, debe anexarse al instrumento portante de derechos una copia fiel del asiento a que dio lugar en el folio real. Este procedimiento permite al rogante ejercer su propio con- 1247 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 trol y la interpretación directa del asiento, de manera que el represen- tante del Banco de la Nación debió haber advertido la falta de inscrip- ción en las matrículas –no sólo en la oportunidad de solicitar aquella reinscripción, sino también en las posteriores– y requerir al Registro que subsanara dicha omisión. Por ende, concluye en que el daño alega- do tiene origen en fallas que le son imputables a la actora y no a la provincia. Añade que un simple examen de las copias de las matrícu- las expedidas por aquel organismo hubiera bastado para advertir la omisión registral y evitar la observación del síndico. Funda su derecho en los arts. 902 y 904 del Código Civil y en la jurisprudencia que cita. Considerando: 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que si bien la provincia negó, al contestar la demanda, la omi- sión que se le atribuye, ésta ha sido reconocida por el Registro de la Propiedad en el informe acompañado juntamente con dicha contesta- ción. En efecto, allí se admite que “en oportunidad del ingreso de la solicitud del Banco de la Nación Argentina respecto de la reinscripción de la preanotación hipotecaria Nº 173.643 del 25/10/84, se omitió efec- tuar su vuelco en las matrículas correspondientes, es decir que entre los vuelcos b) (38) y (39) debía constar la citada reinscripción...” (sic; fs. 529 del expte. 5100-10629/98). De ello se sigue que el propio organismo registral ha reconocido palmariamente el incumplimiento de sus funciones. Corresponde en- tonces examinar si concurren los demás requisitos ineludibles para la procedencia de la pretensión, esto es la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño a la demandada (Fallos: 315:2865 y 320:1571). 3º) Que el Banco de la Nación Argentina logró cobrar el crédito declarado admisible, que fue abonado por el avalista (confr. fs. 633 vta., 635 vta. y 658 vta. del incidente de revisión). Es por ello que en la presente demanda persigue exclusivamente el reembolso de la suma de $ 139.329 que –según relata– debió afrontar en concepto de hono- 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rarios y aportes de los profesionales “como consecuencia del resultado del pleito”. 4º) Que, en efecto, de las constancias del incidente de revisión sur- ge que el juez de primera instancia decretó la caducidad de la preano- tación hipotecaria, con costas al Banco de la Nación Argentina. La Cámara de Apelaciones de Mar del Plata confirmó ese pronunciamiento e impuso las costas de alzada en el orden causado (fs. 573/573 vta. y 605/6

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