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“Buenos Aires, Provincia de c

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_179

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

COMPETENCIA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Buenos Aires, Provincia de c/ Estancias Niágara S.A. s/ daños y perjuicios” de los que Resulta: I) A fs. 44/45 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra “Estancias Niágara S.A.” en su carácter de propieta- ria del establecimiento agropecuario “La Laura” ubicado en el partido de Hipólito Yrigoyen. Dice que a raíz de denuncias de vecinos de ese campo efectuadas el 31 de agosto de 1988, la Municipalidad de Carlos Casares remitió al ministro de Obras Públicas de la provincia una carta documento noti- ficándole de los reclamos vecinales originados por la construcción de canales que, después de unir lagunas existentes en el mismo predio, desviaban sus aguas hacia otro campo de los mismos propietarios lla- mado “Laura Chica” y de allí hacia la ruta 226, afectando a la colonia Las Piedras y su zona de influencia. Ante tales circunstancias la mu- nicipalidad solicitó el cierre de esos canales construidos clandestina- mente. Igual reclamo –agrega– efectuaron los vecinos por intermedio de Jorge Luis Ojinaga. Ante tal situación y una vez constatada por la Dirección de Hi- dráulica la existencia de las obras, se envió una carta documento a los propietarios intimándoles el cierre de los canales. Ante su silencio se procedió al taponamiento, tarea que insumió en el mes de octubre de 1988 la suma de A 41.016,84, cuyo pago se les requirió con efectos negativos. Expresa, por último, que el monto actualizado de esa suma asciende a $ 5.103. 1251 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Acompaña el expediente administrativo tramitado a raíz de estos hechos y pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. II) A fs. 71/73 contesta la demandada. Realiza una negativa de carácter general y dice que en las tierras de su propiedad no se cons- truyeron canales y que se trata de movimientos de tierra que no re- querían autorización. Agrega que esos trabajos no alteraron el régi- men hídrico del lugar y no afectaron a la colonia Las Piedras cuyos vecinos habían efectuado los reclamos. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que las constancias del expediente administrativo 8587 inicia- do por la Municipalidad de Carlos Casares resultan útiles para escla- recer el caso y constituyen un elemento de prueba incuestionable (Fa- llos: 271:96, 275:436; 276:274; 293:470). 3º) Que a fs. 12 obra la comunicación dirigida por el intendente de Carlos Casares a la Dirección Provincial de Hidráulica solicitando que se adopten medidas respecto “a las construcciones de obras hidráuli- cas clandestinas (canales de desvío de agua) realizados en el estableci- miento ‘La Laura’ de Pereyra Iraola”. La nota ponía de relieve la pre- ocupación de los propietarios de aguas abajo. 4º) Que a raíz de tal solicitud la dirección dispuso una inspección del lugar (ver fs. 14), cuyas conclusiones se exponen a fs. 17 y que, como consecuencia, trajeron aparejada una intimación a los propieta- rios para “restablecer a su estado anterior los canales construidos en forma clandestina” a la vez que se advertía que las obras carecían de la debida autorización (ver fs. 18). 5º) Que ante la inacción de los propietarios se procedió al cierre del canal (fs. 20) tarea que demandó un costo de A 41.016,84, cuyo reinte- gro se reclamó infructuosamente a la demandada (fs. 26/27). Cabe con- signar, asimismo, que la Municipalidad de Carlos Casares había soli- citado una medida de no innovar ante el Juzgado de Paz de esa ciu- dad, la que fue acogida por el tribunal (ver fs. 71 de la causa citada agregada por cuerda). 1252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 6º) Que estos elementos probatorios acuerdan sustento convincen- te a la demanda y no resultan desvirtuados por la contraria, la que tampoco ha cuestionado el monto del reclamo. 7º) Que en mérito a lo expuesto, la demanda debe prosperar por el monto de $ 5.103,38, cantidad que resulta de actualizar la suma recla- mada por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el 1º de abril de 1991. Los intereses serán calculados desde la mora en que incurrió la demanda- da por su incumplimiento de la intimación cursada el 31 de diciembre de 1988 (ver fs. 26/27 del expediente administrativo) hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y desde allí hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus ope- raciones ordinarias de descuento (conf. causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995 y sus citas). Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Pro- vincia de Buenos Aires contra Estancias Niágara S.A., condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.103,38 con más los intereses de acuerdo con las pautas indicadas en el conside- rando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase el expediente acompa- ñado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disi- dencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 6º del voto de la mayoría. 1253 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que en mérito a lo expuesto, la demanda prospera por la suma de $ 5.103,38, cantidad que resulta de actualizar los A 41.016,84 re- clamados hasta el 1º de abril de 1991 por el índice de precios al consu- midor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los intereses se deberán calcular a partir de la oportunidad en que la de- mandada incurrió en mora como consecuencia de la intimación que le cursó la Provincia de Buenos Aires, esto es, el 31 de diciembre de 1988 (ver fs. 26/27 del expediente administrativo) hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y desde allí hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, disiden- cia de los jueces Nazareno, Levene (h) y Boggiano, pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995 y sus citas). Por ello, se decide: Hacer lugar a la demandada seguida por la Provincia de Buenos Aires contra Estancias Niágara S.A., condenán- dola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.103,38 con más los intereses de acuerdo con las pautas indicadas en el consi- derando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase el expediente acom- pañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. FILOMENA CARUCCI VIUDA DE GIOVIO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi- das por el derecho común. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda por daños y perjuicios por la muerte sufrida a raíz de los disparos efectuados por un sargento de la policía de la provincia durante una persecución a delincuentes (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares 1254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– los daños deben ser aten- didos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El ejercicio de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el res- guardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. VIDA HUMANA. La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. VIDA HUMANA. La valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingreso se extin- gue. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1º de abril de 1991 los intereses deben calcularse de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1º de abril los intereses deberán calcularse según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).