“Carucci viuda de Giovio, Filomena c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_180
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Acevedo
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
HOMICIDIO
Cited Norms
ley 18.037
Fallos: 195:66
Fallos:
316:912
Fallos: 317:1921
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Carucci viuda de Giovio, Filomena c/ Buenos Ai-
res, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 38/45 se presentan Filomena Carucci, viuda de Giovio, Mi-
guel Angel Giovio y María Teresa Giovio, en su condición de esposa e
hijos de Francisco Giovio, e inician demanda por daños y perjuicios
contra la Provincia de Buenos Aires y/o la policía de esa provincia y/o
quien resulte responsable de la muerte de su cónyuge y padre.
Dice que el 10 de enero de 1997, en horas de la mañana y en oca-
sión en que Francisco Giovio se encontraba en la calle Lavoisier a la
altura del Nº 3499 de esta Capital, fue abatido por los disparos efec-
tuados por el sargento de la policía de la provincia Osvaldo Bautista
Cuesta, que había ingresado en la Capital Federal persiguiendo a dos
delincuentes. El citado Cuesta cumplía funciones en la comisaría 6a.
de Villa Maipú, partido de General San Martín y era asistido durante
el operativo por el agente Cristian Rodrigo Capaldo. Agrega que el
disparo que causó la muerte de Giovio fue realizado con una pistola
marca “Browning”, 9 mm, Nº 46.789 secuestrada a Cuesta.
Expresa que los hechos originaron la iniciación de la causa 2912/97,
que tramita ante el Tribunal Oral en lo Correccional Nº 2. El auto de
procesamiento dictado en esa causa da cuenta de que un informe de la
División Balística de la Policía Federal dejó constancia de que el
encamisado del proyectil secuestrado a sólo 15 cm. del cadáver había
sido disparado con el arma portada por el sargento Cuesta. Expone,
asimismo, que el homicidio fue calificado como culposo, originado en
“conductas que violaron el deber de cuidado” y que el auto dictado el
22 de julio de 1997 en la causa citada por medio del cual el tribunal en
ese entonces interviniente declaró su incompetencia, atribuyó el he-
cho a “una conducta imprudente del personal policial que intervino en
la prevención”. Se destacó también que, según los testigos presencia-
les, los únicos disparos producidos provinieron del arma de Cuesta.
Destaca la conducta imprudente del personal policial, la inexis-
tencia por parte de la víctima de una conducta propia causante del
daño, cita en apoyo de su postura jurisprudencia del Tribunal y resal-
ta la repercusión periodística del episodio.
En el capítulo destinado a determinar el monto del resarcimiento
señala que Giovio, pese a contar con 89 años, era una persona vital
que colaboraba en los quehaceres del hogar, cuya muerte provocó gran
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perturbación en su familia integrada por su mujer y sus dos hijos, uno
de ellos imposibilitado psíquicamente a raíz de un profundo cuadro
depresivo por el cual a la fecha de iniciación de esta demanda estaba
internado en el Hospital Tornú. Reproduce opiniones de doctrina para
resaltar el daño moral que ocasiona la muerte de un anciano al mar-
gen del valor pecuniario y lo estima en $ 50.000. Señala, asimismo, el
perjuicio patrimonial que para su mujer y su hijo Miguel Angel ocasio-
nó la muerte de Giovio, titular de una jubilación que constituía la fuente
de ingresos que los sustentaba y que quedó reducida ahora a raíz de la
menor cantidad que percibe su viuda como pensionista. Estima el per-
juicio a la fecha de la demanda en el monto de $ 1.994,41, resultante
de la diferencia entre $ 283,38 percibidos como jubilación y $ 181,31
que suma la pensión que cobra aquélla y solicita que esa suma se
incremente por lo devengado hasta la sentencia o hasta su efectivo
pago.
II) A fs. 71/73 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.
Realiza una negativa de carácter general, niega que la conducta asu-
mida por sus dependientes sea antijurídica y dice que, de comprobarse
que el disparo que ocasionó el deceso de Giovio provino del arma de
alguno de aquéllos, fue hecho en cumplimiento de una obligación legal
y en un procedimiento de prevención de un delito. Sostiene que no
existe factor subjetivo de atribución y que en cuanto a la responsabili-
dad prevista en el art. 1113, último párrafo del Código Civil, el hecho
provino de la conducta de un tercero, esto es, de la conducta ilícita de
los presuntos delincuentes, que al no acatar la orden de detención pro-
dujeron “el consecuente cruce de disparos”. Agrega que si “el ilícito no
se hubiera producido, tampoco se hubiera producido la muerte de
Giovio”. Cuestiona la procedencia de la indemnización reclamada.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que a los fines de resolver el presente caso es necesario atender
a las circunstancias en que acaeció la muerte de Francisco Giovio el 10
de enero de 1997.
No resulta controvertido en autos que en esa fecha se produjo un
episodio policial en la calle Lavoisier a la altura del 3499, en esta Capi-
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tal, a raíz del cual, mientras se realizaba la persecución de presuntos
delincuentes, el mencionado Giovio fue abatido por el disparo de un
arma de fuego. Las actuaciones policiales llevadas a cabo indican que
a los fines de dilucidar el caso y las causas de la muerte, fue secuestra-
do armamento utilizado por los presuntos malvivientes y también por
la comisión policial que participó en el hecho.
De resultas de esos trámites pudo comprobarse que la muerte de
Giovio fue consecuencia de una “lesión por proyectil de arma de fuego
en cráneo y cerebro” (ver fs. 192, informe del Cuerpo Médico Forense a
fs. 189/193 de la causa penal Nº 56.886 agregada por cuerda). Ese mis-
mo informe da cuenta de que “de la aponeurosis epicraneana que ro-
dea al orificio de salida se extrae una esquirla metálica” (fs. 191).
3º) Que las constancias de ese expediente indican también que en
oportunidad del hecho se secuestró “un encamizado (sic) de proyectil,
deformado, color cobre sin restos de sangre y sin poderse precisar el
color” encontrado “al lado de la cabeza del occiso, mejor dicho del late-
ral derecho de la misma, a unos 15 cms. de la línea de la edificación
sobre una mancha de sangre” (ver declaración del oficial Jorge Anto-
nio Buabud perteneciente a la comisaría 49, fs. 45/46). Ratifican este
aserto los dichos de los testigos Rubén Oscar De Filpo y Jesús Sergio
Rodríguez. Ambos, convocados por el personal policial federal “para
ser testigo de un procedimiento”, dejaron constancia de que debajo del
cadáver se encontró un proyectil encamisado deforme (ver fs. 29 y 30,
causa penal).
A su vez los testigos presenciales del episodio, Gabriel Osvaldo
Díaz y Juan Domingo Agustín Manzanares (fs. 298/302 y 304/305 de la
causa penal y 98/99 y 101 de estos autos) declararon que los únicos
disparos producidos en la oportunidad en que fue abatido Giovio pro-
venían del personal de la policía provincial. El primero destaca que
uno de los presuntos delincuentes perseguidos estaba adelante de
Giovio y “se estaba ocultando”. Agrega: “sigue corriendo por esa vere-
da y ocultándose nervioso mientras el policía (al que identifica como
de la provincia) le sigue disparando” (fs. 298 vta.). Afirma que en “nin-
gún momento” observó al presunto malviviente “en actitud sospecho-
sa o amenazante, y no lo vio portar armas” y que en esa oportunidad
“no hizo ningún disparo” (fs. 298 vta.). Afirma que “la explicación de la
policía fue que –a Giovio– le había agarrado un paro cardíaco y se cayó
para atrás” pero que una vez que advirtió “los disparos en las paredes,
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en mi auto y que los disparos fueron de la Policía, y que estas dos
personas detenidas no estaban armadas” empezó “a discutir con la
Policía, sobre ese tema, aparte por la cantidad de sangre que había,
que no podía ser un paro cardíaco”. Asimismo aporta a la causa “tres
vainas servidas, dos de ellas con la inscripción ‘Win 9 mm Luger’ y una
de ellas que dice ‘9 x 19 0689 FMSF’” (fs. 300).
Por su parte, Manzanares atribuye los disparos al personal poli-
cial y dice que la persona perseguida no estaba armada (fs. 304/307
vta.).
Los dos testigos ratificaron sus declaraciones en esta causa. Díaz
afirmó que los disparos fueron efectuados por los policías, que el per-
seguido no portaba armas, y reiteró lo dicho acerca de que había discu-
tido con aquéllos “diciéndoles que los que le había disparado habían
sido ellos, ya que en ningún momento vio a la otra persona (a la que
corría sobre esa vereda), armado ni con intención de disparar ni de
tirar” (fs. 98 vta.). Manzanares es aun más explícito. Dice que Giovio
“murió de los balazos” que “le dispararon los que lo venían persiguien-
do, la policía de la provincia”. Asimismo que los “supuestos delincuen-
tes no disparaban” (fs. 101).
4º) Que los informes de balística indican que los disparos que aba-
tieron a Giovio partieron del arma portada por el sargento Cuesta, a la
que éste identifica como “su arma reglamentaria, pistola Browning 9
mm Nº 46.789”, secuestrada con su cargador totalmente vacío (ver fs.
2 y 6, expte. penal). En efecto, la Policía Federal informa que “el frag-
mento de encamisado ha formado parte de un proyectil disparado por
la pistola FM Browning del mismo calibre Nº 46789”. Así también la
vaina 9 x 19 acompañada (fs. 280). El informe agrega que la pistola de
referencia tiene “funcionamiento normal de su sistema de disparo, pero
su sistema de seguro de cargador no funciona” (fs. 280). Conclusiones
análogas exhibe el informe de la Gendarmería Nacional obrante a fs.
404/409 de la causa penal. Cabe señalar que la demandada no invocó
ninguna exculpación específica sobre este punto en orden a desvirtuar
la prueba de que el arma reglamentaria de Cuesta ocasionó el disparo
que mató a Giovio, ni tampoco para sostener que existió “un cruce” de
disparos como afirma en su responde.
Por último es de destacar que la resolución de fs. 445 de la causa
penal hace mérito –en el ámbito propio de sus alcances– de estas cir-
cunstancias
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