“Acevedo, Andrea Audelina c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_181
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.037
ley 25.344
ley 24.241
decreto 7386/49
decreto 6178/54
Fallos: 310:1000
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Acevedo, Andrea Audelina c/ ANSeS s/ reconoci-
miento de servicios”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con-
firmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolu-
ción administrativa 81.210/95 y reconocido los servicios prestados por
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la actora para la firma ALBERTO APKARIAN desde el 1º de enero de
1953 hasta el 31 de diciembre de 1963. Contra ese pronunciamiento la
representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social
dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formal-
mente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que a tal efecto, el tribunal consideró que debía apreciarse con
suma prudencia el valor probatorio de las declaraciones de los testigos
–efectuadas en formularios tipo extendidos por el organismo previsio-
nal– para acreditar períodos de servicios de antigua data a los fines de
completar el cómputo jubilatorio, aun cuando no estuvieran avalados
por prueba documental, como método eficaz de preservar el derecho
de defensa de los administrados y evitar excesos rituales que podrían
conducir a la prescindencia de la verdad jurídica objetiva en una ma-
teria de naturaleza alimentaria.
3º) Que tuvieron en cuenta también que cuando las declaraciones
testificales resultaban insuficientes a la luz de los criterios de evalua-
ción de las autoridades de la administración, constituía un imperativo
legal para el organismo actuante proceder a su ampliación, más allá
de la producción de otros elementos de juicio que podrían disponerse
eventualmente a efectos de llegar al esclarecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos y a la protección del derecho previsional re-
clamado.
4º) Que sobre esa base, la cámara concluyó que las declaraciones
producidas en sede judicial eran coherentes y tenían validez para te-
ner por ciertas las afirmaciones de la actora, en particular frente a las
declaraciones de una cuñada del dueño de la firma empleadora –que
reconocían la efectiva prestación de los servicios denunciados– y al
telegrama enviado al titular de la empresa para obtener la correspon-
diente información, ya que tales constancias evidenciaban la voluntad
de la parte para esclarecer los hechos aun cuando no había podido
concretarse por el cierre del negocio, según surge de las constancias
del inspector de la Dirección de Registración e Inspección.
5º) Que la demandada sostiene que la alzada soslayó el argumento
vinculado con la exigencia prescripta por el art. 7 del decreto 7386/49
–no derogado por el decreto 6178/54 que legisló sobre los distintos
medios de prueba para la acreditación de períodos laborales–, en el
sentido de que no corresponde reconocer servicios con la sola prueba
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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testifical, sino que es preciso que las declaraciones estén avaladas por
constancias documentales o principio de prueba por escrito.
6º) Que sin perjuicio de que las impugnaciones propuestas no se
hacen debido cargo de todos los fundamentos expresados por la alzada
para sustentar el fallo final, la decisión del a quo no se aparta de la
norma invocada, que dispone “la declaración de testigos como prueba
única para acreditar servicios, sólo podrá admitirse cuando la autori-
dad administrativa compruebe en forma fehaciente la imposibilidad
de aportar prueba escrita o principio de prueba por escrito, por falta,
pérdida, destrucción total o parcial de la documentación respectiva...”.
7º) Que, en tal sentido, los jueces valoraron no sólo la prueba testi-
fical, sino también los trámites efectuados ante las autoridades de la
municipalidad y el telegrama enviado al empleador que –en su opi-
nión– tenían entidad para demostrar la “...clara voluntad de la Sra.
Acevedo, Andrea de contribuir al esclarecimiento de los hechos en bús-
queda de la demostración de su derecho, constituyendo una acabada
prueba del cumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora
del beneficio pretendido...”.
8º) Que, en consecuencia, amén del análisis pormenorizado de la
prueba de testigos producida ante la justicia y de los restantes ele-
mentos probatorios en función de las reglas de la sana crítica, los jue-
ces obraron con la cautela aconsejada por la conocida doctrina de esta
Corte en materia previsional (Fallos: 310:1000; 313:336 y 835; 320:364
y 322:1522, entre muchos otros); aspectos que cobran particular rele-
vancia no bien se advierte que el reconocimiento perseguido, en razón
del lapso que comprende –entre los años 1953 a 1963–, está fuera del
alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, y oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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YOLANDA NATALICIA ROSA RASCHI DE SOSA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho a obtener la pen-
sión derivada a la madre de la causante, si no se advierte que haya prescindido
de la norma de fondo reguladora del conflicto sino que interpretó el art. 53 de la
ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus
términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del
ordenamiento específico, en particular con el art. 161 del dicho cuerpo legal,
cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legis-
lador, según lo evidencia el alcance de sus términos.
COSTAS: Principios generales.
Corresponde revocar la sentencia que sin proporcionar razón alguna que lo jus-
tifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte, se apartó del art. 21 de la
ley de solidaridad previsional en cuanto establece para el procedimiento judicial
de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Segu-
ridad Social, que “en todos los casos las costas serán por su orden”.