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“Acevedo, Andrea Audelina c

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_181

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 25.344 ley 24.241 decreto 7386/49 decreto 6178/54 Fallos: 310:1000

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Acevedo, Andrea Audelina c/ ANSeS s/ reconoci- miento de servicios”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con- firmó la sentencia de primera instancia que había revocado la resolu- ción administrativa 81.210/95 y reconocido los servicios prestados por 1262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la actora para la firma ALBERTO APKARIAN desde el 1º de enero de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1963. Contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formal- mente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que a tal efecto, el tribunal consideró que debía apreciarse con suma prudencia el valor probatorio de las declaraciones de los testigos –efectuadas en formularios tipo extendidos por el organismo previsio- nal– para acreditar períodos de servicios de antigua data a los fines de completar el cómputo jubilatorio, aun cuando no estuvieran avalados por prueba documental, como método eficaz de preservar el derecho de defensa de los administrados y evitar excesos rituales que podrían conducir a la prescindencia de la verdad jurídica objetiva en una ma- teria de naturaleza alimentaria. 3º) Que tuvieron en cuenta también que cuando las declaraciones testificales resultaban insuficientes a la luz de los criterios de evalua- ción de las autoridades de la administración, constituía un imperativo legal para el organismo actuante proceder a su ampliación, más allá de la producción de otros elementos de juicio que podrían disponerse eventualmente a efectos de llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos y a la protección del derecho previsional re- clamado. 4º) Que sobre esa base, la cámara concluyó que las declaraciones producidas en sede judicial eran coherentes y tenían validez para te- ner por ciertas las afirmaciones de la actora, en particular frente a las declaraciones de una cuñada del dueño de la firma empleadora –que reconocían la efectiva prestación de los servicios denunciados– y al telegrama enviado al titular de la empresa para obtener la correspon- diente información, ya que tales constancias evidenciaban la voluntad de la parte para esclarecer los hechos aun cuando no había podido concretarse por el cierre del negocio, según surge de las constancias del inspector de la Dirección de Registración e Inspección. 5º) Que la demandada sostiene que la alzada soslayó el argumento vinculado con la exigencia prescripta por el art. 7 del decreto 7386/49 –no derogado por el decreto 6178/54 que legisló sobre los distintos medios de prueba para la acreditación de períodos laborales–, en el sentido de que no corresponde reconocer servicios con la sola prueba 1263 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 testifical, sino que es preciso que las declaraciones estén avaladas por constancias documentales o principio de prueba por escrito. 6º) Que sin perjuicio de que las impugnaciones propuestas no se hacen debido cargo de todos los fundamentos expresados por la alzada para sustentar el fallo final, la decisión del a quo no se aparta de la norma invocada, que dispone “la declaración de testigos como prueba única para acreditar servicios, sólo podrá admitirse cuando la autori- dad administrativa compruebe en forma fehaciente la imposibilidad de aportar prueba escrita o principio de prueba por escrito, por falta, pérdida, destrucción total o parcial de la documentación respectiva...”. 7º) Que, en tal sentido, los jueces valoraron no sólo la prueba testi- fical, sino también los trámites efectuados ante las autoridades de la municipalidad y el telegrama enviado al empleador que –en su opi- nión– tenían entidad para demostrar la “...clara voluntad de la Sra. Acevedo, Andrea de contribuir al esclarecimiento de los hechos en bús- queda de la demostración de su derecho, constituyendo una acabada prueba del cumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora del beneficio pretendido...”. 8º) Que, en consecuencia, amén del análisis pormenorizado de la prueba de testigos producida ante la justicia y de los restantes ele- mentos probatorios en función de las reglas de la sana crítica, los jue- ces obraron con la cautela aconsejada por la conocida doctrina de esta Corte en materia previsional (Fallos: 310:1000; 313:336 y 835; 320:364 y 322:1522, entre muchos otros); aspectos que cobran particular rele- vancia no bien se advierte que el reconocimiento perseguido, en razón del lapso que comprende –entre los años 1953 a 1963–, está fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, y oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 YOLANDA NATALICIA ROSA RASCHI DE SOSA V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho a obtener la pen- sión derivada a la madre de la causante, si no se advierte que haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto sino que interpretó el art. 53 de la ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, en particular con el art. 161 del dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legis- lador, según lo evidencia el alcance de sus términos. COSTAS: Principios generales. Corresponde revocar la sentencia que sin proporcionar razón alguna que lo jus- tifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte, se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto establece para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Segu- ridad Social, que “en todos los casos las costas serán por su orden”.