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“Cencosud

17/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_187

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 22.802 ley 25.344 ley 48 ley 11.683 ley 23.928 ley 24.447 ley 21.864 ley 23.659 ley 11.683 ley 23.658 ley Nº 11.683 decreto 589/91 decreto 1266/92 decreto 507/93 decreto 2102/93 decreto Nº 493/95 resolución Nº 39 Fallos: 310:1597 Fallos: 313:1420 Fallos: 317:1400 Fallos: 315:2555 Fallos: 321:2093

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Vistos los autos: “Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Co- mercio expte. 064-2509/97”. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido, con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Prac- tique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. JORGE NORBERTO GATTONI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es formalmente procedente el recurso extraordinario pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a 1281 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dicha regla toda vez que el Fisco Nacional no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer su pretensión respecto de los intereses que se halla legalmente facultado a percibir. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Procede el recurso extraordinario si el juzgado federal que dictó la sentencia de una ejecución fiscal es el superior tribunal de la causa ya que no es apelable en las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683) y los agravios expresados constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. El decreto 589/91 (modificado por el decreto 1266/92) reglamentario de la ley 23.928, el decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) y el decreto 2102/93 en lo referente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a que se refiere el art. 7º de la ley 21.864 (modificada por el art. 34 de la ley 23.659) dispusieron que respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1978) en los respectivos supuestos previs- tos por dicha normativa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la ejecución fiscal promo- vida por la D.G.I. con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada al régimen nacional de seguridad social pues la decisión –so color de juzgar aplica- ble lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil– ha prescindido inmotivadamente –sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad– de las disposicio- nes que regulan la materia: decretos 589/91, 507/93 y 2102/93. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La actora promovió ejecución fiscal persiguiendo el cobro de apor- tes adeudados al Régimen Nacional de Seguridad Social (fs. 8). Dedu- cida por el accionado –entre otras– excepción de inhabilidad de título 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 (fs. 17), fue acogida por la juez de grado, motivando el rechazo de la demanda (fs. 70/72). Se apoyó, para así decidir, en lo que estimó una indebida capitalización de intereses, contraria –aseveró– a la norma del artículo 623 del Código Civil. Dijo que al confeccionarse la boleta de deuda, el ente recaudador procedió a sumar los rubros correspon- dientes a capital e intereses y demandó por el monto total, sobre el que pidió, a su vez, los previstos en la resolución Nº 39/93 S.I.P.. Por dicha razón y subsistiendo, a la fecha, la deuda por los dos rubros origina- rios, estimó configurada la situación prevista por el citado artículo 623, desde que existiría simultaneidad en el curso de intereses sobre am- bas sumas (v. fs. 70/72). – II – Contra dicha decisión, el Fisco Nacional (D.G.I.) dedujo la apela- ción del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 77/78), la que fue concedida a fs. 84. – III – Argumenta la recurrente que el decisorio resulta contrario a la ley 11.683, en lo que establecen sus artículos 37, 52 y 92. Dice que se ha violado el debido proceso para las ejecuciones fiscales puesto que se ha aplicado una norma extraña a la materia, cual es la del artículo 623 del Código Civil. Arguye que el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto, extremo que impide a la actora librar una nueva boleta de deuda o percibir la acreencia vía juicio ordinario. Invoca los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, que remiten al trámi- te establecido en la ley 11.683. Precisa que la deuda reclamada corresponde al plan de facilidades del decreto Nº 493/95 y que la ejecución fiscal tiene un carácter espe- cial, donde el conocimiento judicial debe circunscribirse al examen de un número limitado de defensas y su objeto no consiste en declarar la existencia de un crédito a favor del Fisco, sino en lograr la satisfacción de la suma dineraria que la ley presume existente en mérito al carác- ter del título. Por ello –añade– está vedado al juzgador expedirse so- bre la legitimidad de la deuda, tanto por capital como por accesorios, los que tienen origen legal (artículos 37 y 52, ley 11.683). Sostiene que 1283 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la aplicación de ésta norma con preeminencia a la del artículo 623 del C. Civil, por lo que ordena el artículo 605 del Código Procesal y en virtud del orden jerárquico de las leyes, puesto que las de índole fede- ral prevalecen sobre las de derecho común. La sentencia –esgrime por último la quejosa– es arbitraria porque se aparta de la preceptiva vigente y porque viola el principio de con- gruencia, al no ajustarse a lo solicitado por la accionada quien, al opo- ner la excepción de inhabilidad de título no la extendió al asunto de la capitalización de intereses ni se refirió, tampoco, al capital, y el recha- zo de la acción, no obstante, comprendió todos los rubros. La jurispru- dencia que cita el a quo, asevera además, no es aplicable en la especie (fs. 77/78). – IV – Previo a todo, debe señalarse que el fallo que hizo lugar a la excep- ción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal con amparo en que se vulneraban las previsiones del artículo 623 del Código Civil, reviste el carácter de sentencia definitiva, toda vez que no es apelable –en virtud de la reforma introducida al artículo 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658– y la pretensión fue rechazada en forma tal que –con la inclusión de los rubros fundados en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683– no puede ser objeto de tratamiento ulterior (v. Fallos: 310:1597; 314:1654 y sus citas; 315:2555, 2927, 2954; 317:1400; 318:643; y, S.C. F. 162, L. XXXIV “Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c/ Cirilo, Vicente y otros s/ ejecución fiscal”, del 19.08.99, entre otros). Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la intervención de ese Alto Cuerpo por la vía elegida, ya que el decisorio recurrido ostenta una fundamentación deficiente que lo descalifica como acto judicial válido, a la luz de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitra- rias (v. Fallos: 320: 2319 y sus citas; 321:2093, etc.). – V – Y es que es menester que se diga –en el marco regulatorio provisto por las normas de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 92 de la ley 11.683– que no se evidencia razonable la admisión de la excepción de inhabilidad de título. Ello es 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 así, desde que, en el caso, el juez actuó con desmedro de lo que prevé el artículo 92, inciso d), de la ley Nº 11.683, que sólo admite esta defensa cuando se fundare exclusivamente en vicios relativos a la forma ex- trínseca de la boleta de deuda. V.E. ha ponderado que apartarse del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del artículo 92 de la ley 11.683, acarrea la dilación de los procedimien- tos de cobro compulsivo; consecuencia apreciada como disvaliosa en Fallos: 313:1420 (Fallos: 317:1400; 318:646), máxime –destacó tam- bién– cuando las modificaciones que se introdujeron al artículo 92 de- notan de manera inequívoca que la intención del legislador ha sido acentuar la rigidez del régimen ejecutorio (Fallos: 317:1400). A lo anterior se añade –es válido decirlo– que la decisión tampoco guarda congruencia con la norma del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial –conteste, por su parte, con la del artículo 92 de la ley Nº 11.683– que remite, en el caso de la ejecución fiscal, “...a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva...”. Dicha normativa admite intereses resarcitorios y punitorios para las deudas tributarias cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para su cobro (artículos 37 y 52 de la ley 11.683), motivo por el cual, el fallo del a quo, fundado en la disposición del artículo 623 del Código Civil, parece exhibirse, además, desatendiendo las disposiciones cita- das, lo que contraría la doctrina de ese Tribunal con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 315:2555 y sus citas; 320:1793; 321:2093; y, D. 342, L. XXXIV, Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, Horacio A.” del 25 de abril del corriente). V.E. ha dicho que la valiosa función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad so- cial justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la mora en su ingreso (Fallos: 321:2093 y sus citas)–. – VI – Por lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que se dicte otra, por quien corres- ponda, con arreglo a

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