“Cencosud
17/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_187
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 22.802
ley 25.344
ley 48
ley 11.683
ley
23.928
ley 24.447
ley 21.864
ley 23.659
ley
11.683
ley 23.658
ley Nº 11.683
decreto 589/91
decreto 1266/92
decreto 507/93
decreto 2102/93
decreto Nº 493/95
resolución Nº 39
Fallos: 310:1597
Fallos: 313:1420
Fallos: 317:1400
Fallos: 315:2555
Fallos: 321:2093
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Co-
mercio expte. 064-2509/97”.
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos y
conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales
corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido, con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Prac-
tique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º
de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. JORGE NORBERTO GATTONI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario pues si bien las decisiones
recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de
sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a
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dicha regla toda vez que el Fisco Nacional no dispondrá en el futuro de otra
oportunidad procesal para hacer valer su pretensión respecto de los intereses
que se halla legalmente facultado a percibir.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Procede el recurso extraordinario si el juzgado federal que dictó la sentencia de
una ejecución fiscal es el superior tribunal de la causa ya que no es apelable en
las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683) y los agravios expresados
constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
El decreto 589/91 (modificado por el decreto 1266/92) reglamentario de la ley
23.928, el decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) y el decreto 2102/93 en lo
referente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a que se refiere
el art. 7º de la ley 21.864 (modificada por el art. 34 de la ley 23.659) dispusieron
que respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios
que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por
los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1978) en los respectivos supuestos previs-
tos por dicha normativa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la ejecución fiscal promo-
vida por la D.G.I. con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada al
régimen nacional de seguridad social pues la decisión –so color de juzgar aplica-
ble lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil– ha prescindido inmotivadamente
–sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad– de las disposicio-
nes que regulan la materia: decretos 589/91, 507/93 y 2102/93.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La actora promovió ejecución fiscal persiguiendo el cobro de apor-
tes adeudados al Régimen Nacional de Seguridad Social (fs. 8). Dedu-
cida por el accionado –entre otras– excepción de inhabilidad de título
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(fs. 17), fue acogida por la juez de grado, motivando el rechazo de la
demanda (fs. 70/72). Se apoyó, para así decidir, en lo que estimó una
indebida capitalización de intereses, contraria –aseveró– a la norma
del artículo 623 del Código Civil. Dijo que al confeccionarse la boleta
de deuda, el ente recaudador procedió a sumar los rubros correspon-
dientes a capital e intereses y demandó por el monto total, sobre el que
pidió, a su vez, los previstos en la resolución Nº 39/93 S.I.P.. Por dicha
razón y subsistiendo, a la fecha, la deuda por los dos rubros origina-
rios, estimó configurada la situación prevista por el citado artículo 623,
desde que existiría simultaneidad en el curso de intereses sobre am-
bas sumas (v. fs. 70/72).
– II –
Contra dicha decisión, el Fisco Nacional (D.G.I.) dedujo la apela-
ción del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 77/78), la que fue concedida a
fs. 84.
– III –
Argumenta la recurrente que el decisorio resulta contrario a la ley
11.683, en lo que establecen sus artículos 37, 52 y 92. Dice que se ha
violado el debido proceso para las ejecuciones fiscales puesto que se ha
aplicado una norma extraña a la materia, cual es la del artículo 623
del Código Civil. Arguye que el a quo se pronunció sobre el fondo del
asunto, extremo que impide a la actora librar una nueva boleta de
deuda o percibir la acreencia vía juicio ordinario. Invoca los artículos
604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, que remiten al trámi-
te establecido en la ley 11.683.
Precisa que la deuda reclamada corresponde al plan de facilidades
del decreto Nº 493/95 y que la ejecución fiscal tiene un carácter espe-
cial, donde el conocimiento judicial debe circunscribirse al examen de
un número limitado de defensas y su objeto no consiste en declarar la
existencia de un crédito a favor del Fisco, sino en lograr la satisfacción
de la suma dineraria que la ley presume existente en mérito al carác-
ter del título. Por ello –añade– está vedado al juzgador expedirse so-
bre la legitimidad de la deuda, tanto por capital como por accesorios,
los que tienen origen legal (artículos 37 y 52, ley 11.683). Sostiene que
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la aplicación de ésta norma con preeminencia a la del artículo 623 del
C. Civil, por lo que ordena el artículo 605 del Código Procesal y en
virtud del orden jerárquico de las leyes, puesto que las de índole fede-
ral prevalecen sobre las de derecho común.
La sentencia –esgrime por último la quejosa– es arbitraria porque
se aparta de la preceptiva vigente y porque viola el principio de con-
gruencia, al no ajustarse a lo solicitado por la accionada quien, al opo-
ner la excepción de inhabilidad de título no la extendió al asunto de la
capitalización de intereses ni se refirió, tampoco, al capital, y el recha-
zo de la acción, no obstante, comprendió todos los rubros. La jurispru-
dencia que cita el a quo, asevera además, no es aplicable en la especie
(fs. 77/78).
– IV –
Previo a todo, debe señalarse que el fallo que hizo lugar a la excep-
ción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal con amparo
en que se vulneraban las previsiones del artículo 623 del Código Civil,
reviste el carácter de sentencia definitiva, toda vez que no es apelable
–en virtud de la reforma introducida al artículo 92 de la ley 11.683 por
la ley 23.658– y la pretensión fue rechazada en forma tal que –con la
inclusión de los rubros fundados en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683–
no puede ser objeto de tratamiento ulterior (v. Fallos: 310:1597;
314:1654 y sus citas; 315:2555, 2927, 2954; 317:1400; 318:643; y, S.C.
F. 162, L. XXXIV “Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c/
Cirilo, Vicente y otros s/ ejecución fiscal”, del 19.08.99, entre otros).
Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la intervención
de ese Alto Cuerpo por la vía elegida, ya que el decisorio recurrido
ostenta una fundamentación deficiente que lo descalifica como acto
judicial válido, a la luz de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitra-
rias (v. Fallos: 320: 2319 y sus citas; 321:2093, etc.).
– V –
Y es que es menester que se diga –en el marco regulatorio provisto
por las normas de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y 92 de la ley 11.683– que no se evidencia
razonable la admisión de la excepción de inhabilidad de título. Ello es
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así, desde que, en el caso, el juez actuó con desmedro de lo que prevé el
artículo 92, inciso d), de la ley Nº 11.683, que sólo admite esta defensa
cuando se fundare exclusivamente en vicios relativos a la forma ex-
trínseca de la boleta de deuda. V.E. ha ponderado que apartarse del
limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales
del artículo 92 de la ley 11.683, acarrea la dilación de los procedimien-
tos de cobro compulsivo; consecuencia apreciada como disvaliosa en
Fallos: 313:1420 (Fallos: 317:1400; 318:646), máxime –destacó tam-
bién– cuando las modificaciones que se introdujeron al artículo 92 de-
notan de manera inequívoca que la intención del legislador ha sido
acentuar la rigidez del régimen ejecutorio (Fallos: 317:1400).
A lo anterior se añade –es válido decirlo– que la decisión tampoco
guarda congruencia con la norma del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial –conteste, por su parte, con la del artículo 92 de la
ley Nº 11.683– que remite, en el caso de la ejecución fiscal, “...a las
reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia
impositiva...”.
Dicha normativa admite intereses resarcitorios y punitorios para
las deudas tributarias cuando sea necesario recurrir a la vía judicial
para su cobro (artículos 37 y 52 de la ley 11.683), motivo por el cual, el
fallo del a quo, fundado en la disposición del artículo 623 del Código
Civil, parece exhibirse, además, desatendiendo las disposiciones cita-
das, lo que contraría la doctrina de ese Tribunal con arreglo a la cual
no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir
del texto legal (Fallos: 315:2555 y sus citas; 320:1793; 321:2093; y, D.
342, L. XXXIV, Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos,
Horacio A.” del 25 de abril del corriente). V.E. ha dicho que la valiosa
función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad so-
cial justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la
mora en su ingreso (Fallos: 321:2093 y sus citas)–.
– VI –
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso, dejar
sin efecto la sentencia y disponer que se dicte otra, por quien corres-
ponda, con arreglo a
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