“Fisco Nacional (D.G.I.) c
17/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_188
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley 23.928
ley 21.864
ley 23.659
ley
24.447
ley 19.549
decreto 493/95
decreto 589/91
decreto 1266/92
decreto 507/93
decreto 2102/93
Fallos: 271:158
Fallos: 315:2555
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Gattoni, Jorge Norberto
s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de la ciudad de
Viedma que rechazó la ejecución fiscal promovida por el organismo
recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada por
la demandada al régimen nacional de seguridad social, a raíz de la
caducidad del acogimiento al régimen del decreto 493/95, la parte actora
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto
de fs. 84.
2º) Que para decidir en el sentido indicado el a quo expresó que en
el certificado de deuda se sumaron los importes correspondientes al
capital y a intereses, y que el apoderado del Fisco solicitó que sobre el
monto de dicha suma se aplicasen los accesorios previstos por la reso-
lución (SIP) 39/93. De tal manera, a juicio del sentenciante, se produce
una situación no admitida por el art. 623 del Código Civil, en tanto los
intereses resarcitorios, capitalizados al momento de demandar, pro-
ducirían a su vez intereses punitorios, lo cual “se vislumbra injusto y
lejano por completo al espíritu del entorno jurídico aplicable al caso”
(fs. 72).
3º) Que el recurso planteado es formalmente procedente pues si
bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten,
en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14
de la ley 48, en el caso se configura un supuesto de excepción toda vez
que, por el modo como resolvió el a quo, el Fisco Nacional no dispondrá
en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer su preten-
sión respecto de los intereses que se halla legalmente facultado a per-
cibir (Fallos: 271:158; 294:363; 320:1793, entre muchos otros). Por
otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa
ya que no es apelable en las instancias ordinarias (conf. art. 92 de la
ley 11.683), y los agravios expresados por la apelante constituyen cues-
tión federal suficiente para justificar su consideración por la vía ele-
gida.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que el decreto 589/91 –modificado por el decreto 1266/92– re-
glamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la seguri-
dad social y demás conceptos a que se refiere el art. 7º de la ley 21.864
–modificada por el art. 34 de la ley 23.659– dispuso que respecto de
tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que
fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo estableci-
do por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1978), en los respectivos
supuestos previstos por dicha normativa. Análogo criterio, en cuanto
a la aplicación de las mencionadas disposiciones de la ley del procedi-
miento tributario, adoptaron el decreto 507/93 –ratificado por la ley
24.447– y el decreto 2102/93 con relación a los arts. 42 y 55, respecti-
vamente.
5º) Que el primero de tales artículos –correspondiente al art. 37 en
el texto ordenado en 1998– establece, en lo que interesa, que “la falta
total o parcial de pago de los gravámenes... devengará desde los res-
pectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un inte-
rés resarcitorio”. El segundo –correspondiente al art. 52 en el texto
ordenado en 1998– dispone que “cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los
importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde
la interposición de la demanda”.
6º) Que se advierte con claridad que la decisión del a quo –so color
de juzgar aplicable lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil– ha
prescindido inmotivadamente –sin que medie debate y declaración de
inconstitucionalidad– de las específicas disposiciones precedentemen-
te reseñadas, contrariando la doctrina fijada por esta Corte en causas
sustancialmente análogas a la presente (Fallos: 315:2555; 320:1793 y
321:2093, entre otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento; con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
V. PLAVINIL ARGENTINA S.A.I.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no
constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, se con-
figura un supuesto de excepción si el a quo resolvió los agravios del Fisco Nacio-
nal de modo tal que no podrían ser atendidos en otra oportunidad procesal (art.
553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Se apartó injustificadamente de lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683 la
sentencia que rechazó la ejecución fiscal fundándose en los pedidos de compen-
sación que había efectuado la demandada si la norma mencionada sólo prevé la
excepción de pago documentado y no contempla a la compensación entre las
defensas oponibles.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si no medió un acto del organismo recaudador que hubiese admitido las com-
pensaciones solicitadas por el contribuyente y dispuesto la acreditación de los
saldos invocados por éste, la deuda reclamada no puede ser considerada mani-
fiestamente inexistente y, al asignar sentido positivo al silencio de la adminis-
tración respecto de tales pedidos sin que mediase una norma expresa que así lo
dispusiere, el a quo se apartó de lo prescripto en el art. 10 de la ley 19.549.