“Fisco Nacional – Administración Federal de In- gresos Públicos c
17/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_189
Jueces
González
Voces / Materias
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 19.549
ley 48
Fallos: 294:363
Fallos:
321:2103
Fallos: 294:420
Fallos: 323:795
Fallos: 301:909
Fallos: 310:2114
Fallos: 308:1796
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Fisco Nacional – Administración Federal de In-
gresos Públicos c/ Plavinil Argentina S.A.I.C. s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo Federal Nº 9 rechazó la ejecución fiscal promovida
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por el organismo recaudador con el objeto de obtener el cobro de la
suma adeudada en concepto de retenciones de impuesto a las ganan-
cias. Para así decidir, admitió la excepción de “pago total documenta-
do” opuesta por la demandada con fundamento en que la deuda recla-
mada había sido oportunamente cancelada mediante la presentación
de formularios de compensación en los que el contribuyente aplicó sal-
dos a su favor provenientes de otro impuesto. El a quo consideró que si
bien no constaba en autos que el Fisco hubiese aceptado los pedidos de
compensación, como tampoco los había rechazado expresamente, co-
rrespondía tener por cancelada de ese modo la deuda, en atención al
tiempo transcurrido desde que aquéllos fueron formulados.
2º) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 49/49 vta., y resulta formalmen-
te admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en jui-
cios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines
de dicho recurso, en el sub examine se configura un supuesto de excep-
ción porque el a quo ha resuelto el caso de modo tal que los agravios
del Fisco Nacional no podrían ser atendidos en otra oportunidad pro-
cesal (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, entre otros). Por otra parte,
la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya
que, según el art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instan-
cias ordinarias.
3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, al decidir en el sentido
indicado, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto
en la ley aplicable al caso –art. 92 de la ley 11.683– ya que ésta, en lo
que interesa, sólo prevé la excepción de pago documentado y no con-
templa a la compensación entre las defensas oponibles (conf. Fallos:
321:2103). En el caso de autos, pese a que la demandada manifestó
que oponía excepción de pago documentado, su único fundamento
–que ha sido admitido en la sentencia– radicó en los pedidos de com-
pensación que había efectuado.
4º) Que sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso
que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente, en los térmi-
nos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (conf. doctrina de
Fallos: 294:420; 312:178, entre otros) pues no ha mediado un acto del
organismo recaudador que hubiese admitido las compensaciones soli-
citadas por el contribuyente y dispuesto la acreditación de los saldos
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invocados por éste. Al respecto es evidente que el a quo, al asignar
sentido positivo al silencio de la administración respecto de tales pedi-
dos sin que mediase una norma expresa que así lo dispusiere, se apar-
tó de lo prescripto en el art. 10 de la ley 19.549. Tampoco se ha demos-
trado que el contribuyente hubiese hecho uso de los remedios que el
ordenamiento jurídico prevé ante la mora de las reparticiones admi-
nistrativas. Por lo demás, las controversias suscitadas en torno de la
compensación –cuya procedencia fue negada por el representante fis-
cal– deben resolverse mediante las vías pertinentes para ello y no en
el marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario importaría
afectar indebidamente la ejecutoriedad de que goza el crédito de la
actora (conf. Fallos: 323:795 y 825, precedentes en los que se plantea-
ron cuestiones similares a las del sub lite).
5º) Que las razones expuestas llevan a descalificar el fallo apelado
como acto judicial válido de acuerdo con la conocida doctrina elabora-
da por el Tribunal respecto de las sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en el presente.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE LEONARDO FERREYRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las cuestiones derivadas de la interpretación de las normas de derecho
común y procesal, constituyen una materia propia de los jueces de la causa y
ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla con base en la
doctrina de la arbitrariedad, pues el pronunciamiento impugnado ha otorgado
al art. 172 del Código Penal un alcance distinto al que la norma expresamente
prevé, tornando ilusorio el ejercicio del derecho de defensa.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al absolver por el delito de esta-
fa– consideró que el accionar desplegado sólo resultaría típico en la medida que
la firma no hubiera encontrado satisfecho su crédito, lo cual significa librar la
aplicación de la ley penal a una circunstancia azarosa, según sea el resultado
progresivo de la conducta típica, desvinculada de todo principio de culpabilidad,
lo cual implica un pensamiento irrazonable.
JUICIO CRIMINAL.
A los fines de la subsunción en el tipo penal, la conducta del agente debe ser
tenida en cuenta integralmente, es decir, con todos los elementos que se han
verificado en su exacta realidad histórica, sin desvincularlos entre sí en la opor-
tunidad de la adecuación típica, máxime cuando el recto sentido puede recons-
truir las relaciones correctas entre los hechos, sus circunstancias, condiciones y
derivaciones causales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que absolvió por el delito de
estafa, si los razonamientos plasmados en la sentencia conducen a una falsa
aplicación de la ley, en tanto el hecho al que ésta se aplica no es el que se tuvo
por probado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que confirmó la absolución por el
delito de estafa previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal (Disi-
dencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, confirmó, por mayoría, la sentencia del juez de primera
instancia, que absolvió a José Leonardo Ferreyra del delito de estafa,
previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal (fojas 5/8).
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Contra dicho pronunciamiento el señor Fiscal General ante la ci-
tada Cámara interpuso recurso extraordinario federal (fojas 9), cuyo
rechazo (fojas 12) motivó esta presentación directa (fojas 14).
– I –
Se atribuye al imputado Ferreyra haber entregado en pago, el día
23 de enero de 1986, a la firma “Módena Interiores S.R.L.”, dos che-
ques de terceros –nro. 25024706 del Banco Provincia de Buenos Aires
y nro. 05120573 del Banco Superville Sociète Genérale–, bajo el seu-
dónimo de “Pereyra”. Los documentos, si bien presentaban adultera-
ciones en su llenado –como la supresión del texto “no a la orden” por el
de “nora Tavordena”–, fueron en definitiva abonados por las entidades
bancarias con el consecuente perjuicio para los cuenta correntistas.
La mayoría de la Cámara entendió que “tras el pago de los cheques
al sujeto pasivo del engaño, aparece... una escisión entre éste y el des-
tinatario final del perjuicio, el cual, por falta de la necesaria relación
causal directa entre ellos, se volvió indirecto ...debe mediar entre ambos
una relación, sea por mandato, depósito, guarda, empleo, etc., que haga
recaer en forma directa el engaño del uno sobre el perjuicio del otro”.
– II –
El recurrente interpuso recurso extraordinario federal en base a
la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por cuanto consideró que
la resolución que se impugna se funda en razones que no se ajustan a
una interpretación razonable del artículo 172 del Código Penal, lesio-
nándose las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de
la Constitución Nacional).
Expresó que el a quo, por mayoría, interpretó inadecuadamente la
norma en cuestión, desvirtuándola y volviéndola inoperante, lo que
equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.
Para ello, señaló que el agravio radica en la argumentación de la
mayoría, en cuanto afirma la necesidad de que se verifique en el caso
una relación directa entre el engaño que determinó de modo fraudu-
lento el error en la víctima, con el perjuicio sufrido por un tercero aje-
no al negocio original, circunstancia que, a su criterio, dejaría fuera
del ámbito punitivo a hechos en los cuales no se diera esa relación
directa de causalidad.
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Al respecto, indicó que, en el sub lite, se verifica con certeza una
relación estrecha entre el ardid, el error y el perjuicio, sin que la coin-
cidencia subjetiva de las personas en que recae unos y otros sea un
requisito ineludible del tipo delictivo.
Por su parte, el tribunal de grado rechazó el recurso extraordina-
rio, considerando que la cuestión introducida se refiere a aspectos del
derecho común, ajenos a la instancia de excepción.
Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió los arg
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