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“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía Nº 1– en la causa Ferreyra, José Leonardo

17/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_190

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD ESTAFA QUEJA

Cited Norms

ley 48 Ley 48 Fallos: 312:287 Fallos: 308:568 Fallos: 292:296

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía Nº 1– en la causa Ferreyra, José Leonardo s/ estafa –causa Nº 1915”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- 1295 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MARIA FERNANDA GOIZUETA V. RAFAEL JOSE CAMPO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. No obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas al recurso extraordinario éste es admisible contra la sentencia que hizo lugar a la indemnización por gastos médicos en tanto la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de la debida fundamentación. 1296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la indemnización por gastos médicos si el pronunciamiento impugnado resulta violatorio del derecho de propiedad pues prescindió de datos objetivos que constaban en el expediente de los que resultaba que la suma fijada era sensiblemente menor a la pretendi- da y acreditada por el demandante y el tenor del tratamiento que recibió la damnificada que surge de la peritación. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor econó- mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención de la Corte, último intérprete de las mismas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el art. 18 de la Consti- tución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. En el marco del recurso extraordinario no existe el requisito de reserva de la cuestión federal sino el de la introducción de la misma pues la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, y dicho planteo no requiere de fórmulas sacramen- tales. 1297 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que deba ser introducida sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitu- ción Nacional que siempre ha de nacer con el dictado del acto inválido. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hizo lugar al rubro gastos médicos, partida que fue rechazada en la ante- rior instancia, fijando por dicho concepto la suma de quinientos pesos según valores al 1 de abril de 1991 (fs. 374/7). Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo se fundó en la presentación tardía de la cuestión federal y en que el presente no excede el interés de la parte por lo que no media gravedad institucional, lo cual motivó esta presen- tación directa (fs. 399). – II – El apelante entendió que la introducción de la cuestión federal era oportuna en el recurso extraordinario, dado que no era previsible la arbitrariedad de la sentencia; la cual por ende, violatoria de los dere- chos constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y pro- piedad. Ello es así, sostuvo, pues, la sentencia de primera instancia rechazó el ítem gastos, por entender que existía falta de legitimación activa en la reclamante, no habiendo decidido nada sobre el monto materia de la controversia. El recurrente se agravió pues habiendo reconocido el a quo la do- cumentación agregada en autos –con la que justifica los gastos– solo fijó una ínfima suma como monto indemnizatorio que no coincide con 1298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la acreditada en el juicio. También es materia de agravio la fecha a la que se computan los montos que se discuten (1 de abril de 1991), pues ello veda la actualización monetaria correspondiente con anterioridad a la ley de convertibilidad, época en que existió en el país una hiperinflación la cual, de no ser tenida en cuenta, perjudicaría enor- memente el reclamo por el rubro gastos. – III – Si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jue- ces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena como principio a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia, cuan- do como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (v. Fallos: 312:287; 314:1350, entre otros). Ello es así en el caso, pues la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de debida fundamentación, pues del análisis de la causa surge que el monto establecido no resulta razonablemente derivado de la base patrimonial, (suma de los gastos) ni se establecen las pautas en que el a quo pudo haberse apoyado para su cálculo. En tales condiciones, a mi entender el pronunciamiento impugnado resulta violatorio del derecho de propiedad, pues al deter- minar la cifra por erogaciones médicas prescindió de datos objetivos que constan en el expediente, como ser, de un lado, la documentación reconocida en autos y de la que resulta que la suma fijada es sensible- mente menor de la pretendida y acreditada por el demandante; y de otro, el tenor del tratamiento que recibió la damnificada que surge de la peritación de fs. 205/207. En cuanto a la fecha que el a quo tuvo en cuenta para fijar los gastos en debate, cabe señalar que el pronunciamiento apelado omite toda referencia u aclaración respecto a los cómputos o pautas de cálcu- los adoptadas entre las fechas de realización de las erogaciones (nov. 89 – abril 90) y la del régimen de convertibilidad. Al respecto V.E. ha dicho que el reconocimiento al acreedor a per- cibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa des- medro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la 1299 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor eco- nómico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (T. 310:571). Además ha sido criterio de V.E. que la finalidad de la actua- lización monetaria consiste en mantener el valor económico real de las sumas en cuestión frente al paulatino envilecimiento de la moneda. En cuanto a la oportunidad del planteo, creo necesario efectuar las mismas consideraciones que vertí en la causa “Baca Laura, Mercedes c/ Baca Osvaldo Marcelo” S.C.B. Nº 250, L. XXXV, el 6 de junio y “González de Giménez, Leonor y otros c/ Ponce Juan y otros” S.C.G. Nº 288, LXXXV del 26 de junio del corriente año. Allí, sostuve que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribu- nal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la cau- sal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, “la sentencia fundada en ley” a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen

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