“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pompey, Juan Oscar c
17/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_192
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.756
ley 48
ley 24.789
ley 10
ley 24.588
ley 24.788
ley 11
ley 6518/57
decreto 268/98
Fallos:
305:774
Fallos: 141:217
Fallos: 316:1785
Fallos: 197:381
Fallos: 158:170
Fallos: 301:1149
Fallos: 322:1142
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pompey, Juan Oscar c/ Municipalidad de Coronel Pringles”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires revocó el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Ba-
hía Blanca –dictado en la etapa de ejecución de sentencia– que había
declarado la inconstitucionalidad de la ley 11.756 y, en consecuencia,
dispuso la consolidación del crédito en los términos de dicha ley. Con-
tra tal decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.
151/165, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para así resolver, la Corte provincial sostuvo que la actora
no había planteado la inconstitucionalidad de la ley en la etapa proce-
sal pertinente, esto es, antes de la sentencia definitiva dictada en au-
tos, lo que constituía un obstáculo para su tratamiento por parte del
tribunal de la instancia anterior.
3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su-
ficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello
que remitan al examen de cuestiones de derecho procesal y público
local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de
revisión en supuestos excepcionales cuando –como en el sub lite– el
fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judi-
ciales.
4º) Que lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 no fue objeto de
debate y decisión en la etapa de conocimiento por lo que la Suprema
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Corte de la provincia no pudo hacer extensivo en la especie el principio
de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos so-
bre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos:
305:774; 320:1670). En tales condiciones, asiste razón a la recurrente
en cuanto sostiene que planteó oportunamente la inconstitucionalidad
de la ley citada al contestar, en la etapa de ejecución de sentencia, la
pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación.
5º) Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe con-
cluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48),
por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en
los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBA ROSA IRALA JARA
FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1º de la
ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) –atendiendo a la
levedad de su sanción– configura un tipo penal contravencional.
FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1º de la
ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) sólo representa una
transgresión a la actividad administrativa, cuyo objeto es el bienestar público; o
implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulneración leve
a las reglas de orden social.
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FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
Las provincias tienen el derecho de legislar sobre faltas siempre y cuando los
hechos u omisiones considerados punibles, no caigan dentro de la órbita de la
legislación nacional sobre delitos.
FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
El art. 8º de la ley 24.588 que reglamenta la cláusula del art. 129 de la Constitu-
ción Nacional, prevé expresamente la facultad de jurisdicción de la Ciudad de
Buenos Aires en materia contravencional y de faltas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
El régimen en materia de expendio de bebidas alcohólicas a menores, no trata
de una cuestión de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció
sobre la legislación común (art. 75 de la Constitución Nacional).
FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, poseen atribuciones judiciales
en materia de expendio de bebidas alcohólicas (art. 129 de la Constitución Na-
cional, art. 8º in fine de la ley 24.588, arts. 50 y 80 del Estatuto de la Ciudad, art.
49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, art. 10
de la ley 10 de ese distrito).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es competente el fuero Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires para
conocer en la causa en la que se investiga la venta de bebidas alcohólicas a
menores (art. 1º de la ley 24.789, 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contra-
vencional Nº 3 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
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rreccional Nº 11, ambos de la ciudad de Buenos Aires, se suscitó la
presente contienda negativa de competencia en el marco de una causa
en la que se imputa a Alba Rosa Irala Jara, encargada del kiosco de
avenida Directorio 88 de esta capital, haber vendido una botella de
cerveza al menor César Walter Alioli.
El magistrado local, al entender que la venta de bebidas alcohóli-
cas a menores, encuentra su adecuación típica en las previsiones de la
ley 24.788 –con lo cual la acción contravencional quedaría desplazada,
de conformidad a lo previsto en el art. 28 del código respectivo– decli-
nó su competencia en favor de la justicia correccional de la Capital
Federal (fs. 11/11 vta.).
El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida.
Para ello se basó en distintos argumentos que van desde las facultades
propias, de origen constitucional, que en materia de legislación y ju-
risdicción posee la ciudad de Buenos Aires, hasta la tesis de que la
prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores, no es un delito,
sino una contravención, que debe ser juzgada por los magistrados lo-
cales en orden a la infracción prevista en el art. 51 del Código de Con-
vivencia Urbana. Agregó que se trata de una contravención de natura-
leza local que responde al interés general, no al federal, y que, por lo
tanto, al ser regulada por el Congreso Nacional se avanzó sobre las
facultades de la ciudad. Entonces, concluyó, la conducta del imputado
debe ser juzgada por los magistrados encargados de la aplicación del
Código Contravencional de Buenos Aires (fs. 13 a 17 vta.).
El juzgado de origen mantuvo su criterio, pero desarrolló con am-
plitud nuevos argumentos. En síntesis, concluyó afirmando que nin-
guna duda puede tener el intérprete de que el legislador nacional qui-
so calificar las conductas que violan la prohibición de expender todo
tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, como delitos
(fs. 19 a 27 vta.). Así, a su juicio, queda desplazada la potestad legisla-
tiva local al respecto y, por ende, el ejercicio de la jurisdicción. Con
esta insistencia quedó formalmente trabada la contienda.
– II –
1. La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad,
contenida en el art. 1 de la ley 24.789 y, a su vez, en el 51 de la ley 10
de la ciudad de Buenos Aires, configura, en mi opinión, un tipo penal
contravencional, desde el punto de vista cuantitativo, es decir, según
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la levedad de su sanción. Pero también desde el criterio cualitativo se
llega a igual postulado, si se tiene en cuenta que esta figura sólo repre-
senta una transgresión a la actividad administrativa (concepto aplica-
do en el caso de Fallos: 141:217), cuyo objeto es el bienestar público; o
implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulne-
ración leve a las reglas del orden social (caracterización hecha en Fa-
llos: 158:170; 175:231; 176:315; 191:245; 197:381).
2. En el caso de autos, no obstante que el Poder Legislativo Nacio-
nal ya había establecido la prohibición de vender bebidas alcohólicas a
menores en el art. 1º de la ley 24.788, la ciudad de Buenos Aires volvió
a legislar al respecto, aunque conviene recordar que en el art. 51 del
Código Contravencional de la ciudad de Buenos aires, se prevén otras
conductas de carácter más amplio: suministrar, permitir el consumo
dentro del establecimiento. Ahora bien, la coexistencia de ambas figu-
ras, es un punto que debe ser debatido en el pleito (Fallos: 316:1785,
considerando 4º). Ello sin perjuicio de recordar que el Tribunal reco-
noció, en su constante jurisprudencia, el derecho provincial de legislar
sobre faltas (Fallos: 197:381, considerando VIII; y 237:636, párrafo 4º
del considerando), siempre y cuando esos hechos u omisiones conside-
rados punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional
sobre delitos (Fallos: 158:170).
3. Corresponde ahora ceñirnos a la cuestión jurisdiccional, toda
vez que el art. 19 de la ley 24.788, otorga competencia a la justicia
nacional en lo correccional, para las infracciones cometidas en el ám-
bito de la Capital Federal.
En primer lugar, he de decir que la ciudad de Buenos Aires, de
acuerdo al art. 129 de la Constitución Nacional, posee facultades pro-
pias de jurisdicción. Y el art. 8º de la ley 24.588, que reglamenta la
cláusula constitucional mencionada, prevé expresamente esta potes-
tad en materia contravencional y de faltas.
Y si bien es cierto que esta última ley es anterior a la 24.788, puede
decirse que cuando la posterior otorga competencia al fuero correccio-
nal para entender en la infracci
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