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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pompey, Juan Oscar c

17/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_192

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.756 ley 48 ley 24.789 ley 10 ley 24.588 ley 24.788 ley 11 ley 6518/57 decreto 268/98 Fallos: 305:774 Fallos: 141:217 Fallos: 316:1785 Fallos: 197:381 Fallos: 158:170 Fallos: 301:1149 Fallos: 322:1142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pompey, Juan Oscar c/ Municipalidad de Coronel Pringles”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Ba- hía Blanca –dictado en la etapa de ejecución de sentencia– que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 11.756 y, en consecuencia, dispuso la consolidación del crédito en los términos de dicha ley. Con- tra tal decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 151/165, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así resolver, la Corte provincial sostuvo que la actora no había planteado la inconstitucionalidad de la ley en la etapa proce- sal pertinente, esto es, antes de la sentencia definitiva dictada en au- tos, lo que constituía un obstáculo para su tratamiento por parte del tribunal de la instancia anterior. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su- ficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que remitan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando –como en el sub lite– el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judi- ciales. 4º) Que lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento por lo que la Suprema 1307 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Corte de la provincia no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos so- bre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774; 320:1670). En tales condiciones, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la ley citada al contestar, en la etapa de ejecución de sentencia, la pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación. 5º) Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe con- cluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBA ROSA IRALA JARA FALTAS Y CONTRAVENCIONES. La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1º de la ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) –atendiendo a la levedad de su sanción– configura un tipo penal contravencional. FALTAS Y CONTRAVENCIONES. La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad (arts. 1º de la ley 24.789 y 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires) sólo representa una transgresión a la actividad administrativa, cuyo objeto es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulneración leve a las reglas de orden social. 1308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 FALTAS Y CONTRAVENCIONES. Las provincias tienen el derecho de legislar sobre faltas siempre y cuando los hechos u omisiones considerados punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional sobre delitos. FALTAS Y CONTRAVENCIONES. El art. 8º de la ley 24.588 que reglamenta la cláusula del art. 129 de la Constitu- ción Nacional, prevé expresamente la facultad de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en materia contravencional y de faltas. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. El régimen en materia de expendio de bebidas alcohólicas a menores, no trata de una cuestión de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común (art. 75 de la Constitución Nacional). FALTAS Y CONTRAVENCIONES. Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, poseen atribuciones judiciales en materia de expendio de bebidas alcohólicas (art. 129 de la Constitución Na- cional, art. 8º in fine de la ley 24.588, arts. 50 y 80 del Estatuto de la Ciudad, art. 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, art. 10 de la ley 10 de ese distrito). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es competente el fuero Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires para conocer en la causa en la que se investiga la venta de bebidas alcohólicas a menores (art. 1º de la ley 24.789, 51 de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contra- vencional Nº 3 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- 1309 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rreccional Nº 11, ambos de la ciudad de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en el marco de una causa en la que se imputa a Alba Rosa Irala Jara, encargada del kiosco de avenida Directorio 88 de esta capital, haber vendido una botella de cerveza al menor César Walter Alioli. El magistrado local, al entender que la venta de bebidas alcohóli- cas a menores, encuentra su adecuación típica en las previsiones de la ley 24.788 –con lo cual la acción contravencional quedaría desplazada, de conformidad a lo previsto en el art. 28 del código respectivo– decli- nó su competencia en favor de la justicia correccional de la Capital Federal (fs. 11/11 vta.). El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Para ello se basó en distintos argumentos que van desde las facultades propias, de origen constitucional, que en materia de legislación y ju- risdicción posee la ciudad de Buenos Aires, hasta la tesis de que la prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores, no es un delito, sino una contravención, que debe ser juzgada por los magistrados lo- cales en orden a la infracción prevista en el art. 51 del Código de Con- vivencia Urbana. Agregó que se trata de una contravención de natura- leza local que responde al interés general, no al federal, y que, por lo tanto, al ser regulada por el Congreso Nacional se avanzó sobre las facultades de la ciudad. Entonces, concluyó, la conducta del imputado debe ser juzgada por los magistrados encargados de la aplicación del Código Contravencional de Buenos Aires (fs. 13 a 17 vta.). El juzgado de origen mantuvo su criterio, pero desarrolló con am- plitud nuevos argumentos. En síntesis, concluyó afirmando que nin- guna duda puede tener el intérprete de que el legislador nacional qui- so calificar las conductas que violan la prohibición de expender todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, como delitos (fs. 19 a 27 vta.). Así, a su juicio, queda desplazada la potestad legisla- tiva local al respecto y, por ende, el ejercicio de la jurisdicción. Con esta insistencia quedó formalmente trabada la contienda. – II – 1. La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad, contenida en el art. 1 de la ley 24.789 y, a su vez, en el 51 de la ley 10 de la ciudad de Buenos Aires, configura, en mi opinión, un tipo penal contravencional, desde el punto de vista cuantitativo, es decir, según 1310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la levedad de su sanción. Pero también desde el criterio cualitativo se llega a igual postulado, si se tiene en cuenta que esta figura sólo repre- senta una transgresión a la actividad administrativa (concepto aplica- do en el caso de Fallos: 141:217), cuyo objeto es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulne- ración leve a las reglas del orden social (caracterización hecha en Fa- llos: 158:170; 175:231; 176:315; 191:245; 197:381). 2. En el caso de autos, no obstante que el Poder Legislativo Nacio- nal ya había establecido la prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores en el art. 1º de la ley 24.788, la ciudad de Buenos Aires volvió a legislar al respecto, aunque conviene recordar que en el art. 51 del Código Contravencional de la ciudad de Buenos aires, se prevén otras conductas de carácter más amplio: suministrar, permitir el consumo dentro del establecimiento. Ahora bien, la coexistencia de ambas figu- ras, es un punto que debe ser debatido en el pleito (Fallos: 316:1785, considerando 4º). Ello sin perjuicio de recordar que el Tribunal reco- noció, en su constante jurisprudencia, el derecho provincial de legislar sobre faltas (Fallos: 197:381, considerando VIII; y 237:636, párrafo 4º del considerando), siempre y cuando esos hechos u omisiones conside- rados punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional sobre delitos (Fallos: 158:170). 3. Corresponde ahora ceñirnos a la cuestión jurisdiccional, toda vez que el art. 19 de la ley 24.788, otorga competencia a la justicia nacional en lo correccional, para las infracciones cometidas en el ám- bito de la Capital Federal. En primer lugar, he de decir que la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al art. 129 de la Constitución Nacional, posee facultades pro- pias de jurisdicción. Y el art. 8º de la ley 24.588, que reglamenta la cláusula constitucional mencionada, prevé expresamente esta potes- tad en materia contravencional y de faltas. Y si bien es cierto que esta última ley es anterior a la 24.788, puede decirse que cuando la posterior otorga competencia al fuero correccio- nal para entender en la infracci

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