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y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento dictado a f

17/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_195

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO ORDINARIO DE APELACION

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.283 decreto 794/94 decreto 794/94 Fallos: 317:1642

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento dictado a fs. 27 por el cual se declaró operada la perención de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dedujo recurso de reposición. 2º) Que el recurrente consideró que se afectó el debido proceso le- gal en la medida en que no se advirtió que el instituto procesal invoca- do en autos sólo resulta aplicable en el ámbito del procedimiento civil. 3º) Que los argumentos en que se basa el agravio intentado en- cuentran respuesta adecuada en lo resuelto por esta Corte en Fallos: 317:1642. 4º) Que, en consecuencia, toda vez que desde la providencia de fs. 26 hasta el dictado del pronunciamiento de fs. 27 no existe constancia de petición alguna de la parte interesada destinada a impulsar el pro- cedimiento, su planteo es inadmisible. Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 33/34. Notifíquese y estése a lo resuelto a fs. 27. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1315 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ECHENIQUE Y SANCHEZ GALARCE S.A. V. INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde a la Corte Suprema examinar en definitiva si el recurso presenta- do reúne los requisitos de admisibilidad impuestos por las leyes que reglamen- tan su competencia apelada. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La remisión formulada en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al art. 244 del mismo –que establece que “no habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”– debe entenderse como una prescripción obligatoria para el recurso ordinario, aun cuando se hubiera apela- do una sentencia dictada en juicio sumarísimo. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. La apelación ordinaria ante la Corte Suprema constituye un remedio específi- camente concebido con el fin de dotar del mayor grado de acierto posible a las decisiones judiciales que afecten significativamente el patrimonio de la Nación y, en consecuencia, está sujeta a requisitos de admisibilidad y reglas de trámite propias para cumplir ese propósito. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. Cabe hacer excepción al principio según el cual las resoluciones posteriores al fallo final de la causa no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58, toda vez que la impugnada en el caso no tiende meramente a hacerlo efectivo, sino que inte- gra la condena al decidir, con autoridad de cosa juzgada, la controversia relativa a la extensión del resarcimiento. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Es formalmente admisible el recurso ordinario deducido contra el pronuncia- miento que resolvió lo atinente a la extensión del resarcimiento por rescisión anticipada de un contrato de obra pública, ya que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en que la Nación es parte indirecta, y el monto debatido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, debidamente actualizado. 1316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. El hecho de que la constructora haya sufrido pérdidas porque el precio de la obra, con el ajuste pactado, haya resultado insuficiente para afrontar las mayo- res erogaciones sobrevinientes, no impone que éstas deban sin más ser afronta- das por el Estado, pues ello significaría ignorar los términos en que las partes convinieron reglar la incidencia de las circunstancias fortuitas que afectaron al contrato, recomponiéndolo oficiosamente sin su aprobación ni consentimiento. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. No habiendo sido demandada la recomposición del contrato, no cabe reconocer indirectamente ese rubro, so color de estimar la cuantía del daño derivado de la rescisión, ya que las mayores erogaciones estimadas por el perito, en tanto pre- cedieron a la rescisión del contrato y fueron el motivo por el que la empresa dilató su cumplimiento, constituyeron la causa y no el efecto de la ruptura del vínculo. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. No es posible computar en la determinación del daño emergente –rescisión an- ticipada de un contrato de obras públicas– los daños que no fueron siquiera aproximadamente estimados. LOCACION DE OBRA. El deber del dueño de la obra de resarcir los gastos que hubiera hecho el cons- tructor debe entenderse como naturalmente circunscripto a los gastos hechos de conformidad con las estipulaciones del contrato mediante el que ambos, de co- mún acuerdo, fijaron la extensión de sus respectivos derechos y obligaciones. DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no cons- tituye obstáculo para que les sea aplicada la ley 24.283, ya que emergen de un contrato de locación de obra y, además, es posible establecer su valor actual y real por referencia a un patrón de medida adecuado. Tampoco lo impide el he- cho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3 del decreto 794/94. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Corresponde reducir el porcentaje de utilidad que presuntamente hubiera obte- nido la empresa constructora en caso de haber seguido ejecutando el contrato hasta concluir la obra, de manera proporcional al valor resultante de los infor- 1317 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mes del perito ingeniero y el consultor técnico al estimar el valor actual del faltante al tiempo de la rescisión. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La modificación de lo decidido en cuanto al daño emergente no puede afectar la indemnización por lucro cesante –en la proporción de la obra faltante– pues el rubro está comprendido en la pretensión de reparación integral que mantuvo la actora en el recurso contra el fallo de la primera instancia, que la cámara admi- tió ampliamente (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gus- tavo A. Bossert). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. Si bien la circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para la aplicación de la ley 24.283, ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3º del decreto 794/94, debe rechazarse el planteo si el apelante no ha demostrado que exista en la causa un valor de comparación apropiado a la “prestación debida” a la empresa constructora, que en modo alguno puede identificarse con el valor actual y real de la obra objeto del contrato (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Si al solicitar la indemnización correspondiente a la rescisión ilegítima del con- trato, la contrademandante indicó expresamente que la pretensión incluía obte- ner la indemnización “integral” de los perjuicios, los eventuales defectos en la proposición del reclamo de daño emergente –reconocido en la sentencia recurri- da– no obstaron al derecho de defensa de la apelante (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. En la medida que los gastos realizados por la contratista para la ejecución de la obra no fueron reembolsados, constituyen pérdidas que integran el concepto de daño emergente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. Existe relación de causalidad entre el temperamento adoptado por el Estado –que, al incumplir sus deberes, rescindió el contrato–, y el daño sufrido por la contratista a raíz de los gastos que realizó en vistas de una obra que no pudo ejecutar como consecuencia de esa ilícita conducta de su contrario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 1318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Debe rechazarse el planteo referente a la inexistencia de prueba de los gastos realizados por la actora en vistas de una obra que no pudo ejecutar como conse- cuencia de la conducta ilícita de su contrario, ya que el proceso sumarísimo que se ordenó en la causa tuvo por finalidad determinar la discriminación y exten- sión de ciertos rubros integrantes de la indemnización, mas no la efectividad de los daños que el mismo pronunciamiento tuvo por acreditados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La circunstancia de que las prestaciones sean de naturaleza dineraria no cons- tituye obstáculo para que les sea aplicada la ley 24.283, ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3º del decreto 794/94 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. Enderezada a evitar la distorsión que pudiera producirse como consecuencia de la aplicación de mecanismos de actualización, la ley 24.283 presupone la demos- tración de que la suma indexada no se compadece con el valor actual de la cosa o prestación debida (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La ley 24.283 sólo persigue evitar la distorsión –pura y exclusivamente vincula- da con los índices de actualización otrora aplicables–, sin desconocer el comp

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