“Echenique y Sánchez Galarce
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_196
Jueces
Costa
Voces / Materias
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 24.283
ley 50
ley 4055
ley 13.998
ley 1285/58
ley 17.454
ley 13.064
ley
24.283
ley 11.683
ley 23.905
ley 23.495
ley 23.658
ley 23.548
ley 23.982
ley 48
ley 23.549
ley 23.871
decreto
794
decreto 794
Fallos: 310:1510
Fallos: 190:139
Fallos: 305:1011
Fallos: 318:1610
Fallos: 320:2829
Fallos: 308:1076
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de
Vivienda del Ejército s/ sumarísimo”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que al decidir la causa I.89.XXVI. “Instituto de Vivienda del
Ejército c/ Echenique y Sánchez Galarce S.A. s/ daños y perjuicios”,
fallada el 2 de noviembre de 1995, esta Corte confirmó en lo sustancial
la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por el Insti-
tuto de Vivienda del Ejército, admitido la reconvención, y condenado a
aquél a pagar: a) las diferencias resultantes de reliquidar el importe
de los certificados de obra de acuerdo con los índices de precios corres-
pondientes al mes del pago, b) el alquiler de las máquinas que el I.V.E.
continuó utilizando después de rescindido el contrato, deducida su
amortización, y c) los daños y perjuicios derivados de la rescisión ilegí-
tima del contrato de obra pública que había vinculado a las partes.
Para determinar el alcance de la reparación debida, ese fallo remitió
al procedimiento previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (consid. 13, segundo y tercer párrafos).
2º) Que la sentencia dictada en el proceso sumarísimo subsecuente
fijó esa indemnización en 104.254 pesos, en concepto de lucro cesante.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al
admitir el recurso de la empresa interesada, revocó ese pronuncia-
miento y condenó a la entidad estatal a pagar 65.985.605 australes,
actualizados desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 1º de abril de 1991
–es decir, algo más de cuatro millones de pesos–, más intereses del 6%
anual devengados a partir del momento en que debieron haber sido
pagadas a la empresa constructora cada una de las sumas que se le
adeudaban, más el 70% de las costas correspondientes a ambas ins-
tancias.
3º) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que
la sentencia de primera instancia había limitado indebidamente la
extensión del resarcimiento de cuya determinación se trataba.
En primer lugar, señaló que éste no debía ser restringido a la re-
paración del lucro cesante porque en la reconvención, además de ese
rubro, la interesada había reclamado la reparación integral de los per-
juicios derivados de la rescisión, con inclusión del daño emergente y el
lucro cesante; rubros cuya procedencia –además de las diferencias re-
sultantes de la liquidación incompleta de los certificados de obra y el
alquiler de las máquinas y equipos (v. fs. 1541 y sgtes. de la causa
principal)– había sido confirmada por esta Corte en su decisión ante-
rior.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En segundo término, destacó que el mayor costo de la obra estima-
do por el perito contador a fs. 733 y sgtes. de la causa principal debía
formar parte de la indemnización. Al respecto, señaló que lo decidido
en la primera instancia con relación a que dicho mayor costo no había
sido reclamado en la contrademanda carecía de fundamento, ya que
integraba la “reparación integral” de los perjuicios derivados de la res-
cisión que la constructora había solicitado en el escrito respectivo.
Añadió que el mayor valor de la obra que el importe de los certificados
pagados a la constructora no había alcanzado a cubrir también debía
ser resarcido porque así lo imponía el denominado “principio de la
intangibilidad de la remuneración del contratista particular”. Desde
una perspectiva semejante, sostuvo que la obligación de indemnizar
ese mayor valor derivaba igualmente de lo dispuesto por el art. 1638
del Código Civil en el sentido de que, en caso de desistimiento de la
obra, el dueño está obligado a resarcir al constructor todos los gastos
en que éste hubiera incurrido, más la utilidad que hubiera obtenido.
Por otra parte, señaló que el agravio del Instituto de Vivienda del
Ejército relativo a la omisión en que había incurrido el juez de grado,
al no tener en cuenta el valor actual y real de la obra para estimar el
porcentaje de utilidad que la constructora había dejado de percibir
como consecuencia de la rescisión, se hallaba infundado, pues el recu-
rrente no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 4 del decreto
794 de 1994, reglamentario de la ley 24.283, con relación a que, cuan-
do se trata de actualizar sumas de dinero hasta el 1º de abril de 1991,
corresponde ajustarlas mediante la aplicación de los índices, estadísti-
cas u otros mecanismos establecidos a ese efecto por la legislación vi-
gente.
4º) Que, contra esa decisión, el Instituto de Vivienda del Ejército
interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 381/384, y
el recurso extraordinario federal cuyo tratamiento la cámara difirió a
las resultas de lo que se resolviese respecto de la admisibilidad de
aquél. Al fundar el auto de concesión, la cámara señaló que el recurso
ordinario debía tenerse por presentado en término pues, a pesar de
haber sido interpuesto vencido el plazo de tres días fijado en el art.
498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apelar en
juicio sumarísimo, había sido entablado dentro del plazo de cinco días
previsto en el art. 244 de dicho código.
5º) Que al Tribunal corresponde en definitiva examinar si el recur-
so presentado en tales condiciones reúne los requisitos de admisibilidad
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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impuestos por las leyes que reglamentan su competencia apelada (Fa-
llos: 312:1419; 314:1455).
6º) Que el término para presentar la apelación ordinaria ante la
Corte Suprema, que la ley 50 había establecido en cinco días fatales y
perentorios, no volvió a ser fijado por las leyes de organización de la
justicia nacional que, respectivamente, introdujeron y reglamentaron
la tercera instancia ordinaria (art. 3 de la ley 4055; art. 24, inc. 7 de la
ley 13.998; y art. 24, inc. 6º , ap. a, del decreto-ley 1285/58). A su vez, el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ley 17.454– tampoco
fijó de manera directa este término. En efecto, al establecer las únicas
reglas que reglamentan el trámite de dicho recurso (Fallos: 310:1510),
se limitó a disponer que la apelación ordinaria ante la Corte Suprema
se interpondrá “dentro del plazo y en la forma dispuestas por los arts.
244 y 245”, remitiendo en consecuencia al régimen general del recurso
de apelación.
7º) Que la remisión formulada en el art. 254 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación al art. 244 de ese mismo cuerpo –que
establece que “no habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días”– debe naturalmente entenderse como pres-
cribiendo como obligatorio para el caso del recurso ordinario aquello
que esta última disposición establece para el común de las apelacio-
nes, vale decir, como remisión al plazo general de cinco días, y no a las
excepciones que a dicho término resulten de otras normas legales.
8º) Que tal es la inteligencia que concuerda con el sentido literal
del art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que,
al no haber mencionado el art. 244 otro plazo que no sea el de cinco
días, aplicar el de tres días previsto en el art. 498 de ese código signifi-
caría desconocer los términos de la remisión, que mandan aplicar el
plazo previsto en el primero de estos últimos artículos y no el estable-
cido en el segundo.
9º) Que, por lo demás, la apelación ordinaria ante la Corte Supre-
ma de Justicia constituye un remedio específicamente concebido con
el fin de dotar del mayor grado de acierto posible a las decisiones judi-
ciales que afecten significativamente el patrimonio de la Nación (Fa-
llos: 304:984; 308:778 y 320:2379) y, en consecuencia, está sujeta a
requisitos de admisibilidad y reglas de trámite propias para cumplir
ese propósito. En cuanto al caso importa, éstas prevén un plazo para
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fundar ese recurso más extenso que el establecido por el art. 498 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para hacer lo mismo
respecto de las apelaciones deducidas en juicio sumarísimo y, además,
no fijan al Tribunal un límite temporal para resolverlo. En tales condi-
ciones considerar que, exclusivamente en cuanto al término para su
interposición, la apelación ordinaria debe regirse por el plazo sumarí-
simo establecido por el art. 498 del código citado resultaría un contra-
sentido, y un ritualismo.
10) Que en la especie cabe hacer excepción al principio de confor-
midad con el cual las resoluciones posteriores al fallo final de la causa
no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de apelación
previsto en el art. 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 190:139,
303:1311, y 312:69, entre otros), toda vez que la impugnada en el caso
no tiende meramente a hacerlo efectivo, sino que integra la condena al
decidir, con autoridad de cosa juzgada, la controversia relativa a la
extensión del resarcimiento.
11) Que, en consecuencia, el recurso ordinario es formalmente ad-
misible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada
en un pleito en que la Nación es parte indirecta, y –de acuerdo con lo
indicado en el respectivo escrito de interposición y los demás elemen-
tos objetivos obrantes en el proceso (fs. 70 vta., 326, 329 y 346 vta.)–, el
monto debatido en último término supera el mínimo establecido por el
art. 24, inc. 6 , ap. a, del decreto-ley 1285/58, debidamente actuali-
zado.
12) Que la recurrente se agravia por considerar, en síntesis, que al
determinar el daño emergente la cámara tuvo en cuenta indebida-
mente el importe de las mayores erogaciones estimadas por el perito
contador en el cuadro agregado a fs. 733 de la causa principal –anexo
al capítulo del informe respectivo relativo a la “ruptura de la ecuación
económica”–; que no habían sido reclamadas en la reconvención ni for-
mado parte de aquello que el fallo de esta Corte del 2 de noviembre de
1995 mandó pagar a su parte, en cumplimiento del contrato o con motivo
de su rescisión. Agrega que la sentencia cuestiona
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