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“Echenique y Sánchez Galarce

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_196

Jueces

Costa

Voces / Materias

CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 24.283 ley 50 ley 4055 ley 13.998 ley 1285/58 ley 17.454 ley 13.064 ley 24.283 ley 11.683 ley 23.905 ley 23.495 ley 23.658 ley 23.548 ley 23.982 ley 48 ley 23.549 ley 23.871 decreto 794 decreto 794 Fallos: 310:1510 Fallos: 190:139 Fallos: 305:1011 Fallos: 318:1610 Fallos: 320:2829 Fallos: 308:1076

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Echenique y Sánchez Galarce S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo”. 1319 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que al decidir la causa I.89.XXVI. “Instituto de Vivienda del Ejército c/ Echenique y Sánchez Galarce S.A. s/ daños y perjuicios”, fallada el 2 de noviembre de 1995, esta Corte confirmó en lo sustancial la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por el Insti- tuto de Vivienda del Ejército, admitido la reconvención, y condenado a aquél a pagar: a) las diferencias resultantes de reliquidar el importe de los certificados de obra de acuerdo con los índices de precios corres- pondientes al mes del pago, b) el alquiler de las máquinas que el I.V.E. continuó utilizando después de rescindido el contrato, deducida su amortización, y c) los daños y perjuicios derivados de la rescisión ilegí- tima del contrato de obra pública que había vinculado a las partes. Para determinar el alcance de la reparación debida, ese fallo remitió al procedimiento previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (consid. 13, segundo y tercer párrafos). 2º) Que la sentencia dictada en el proceso sumarísimo subsecuente fijó esa indemnización en 104.254 pesos, en concepto de lucro cesante. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al admitir el recurso de la empresa interesada, revocó ese pronuncia- miento y condenó a la entidad estatal a pagar 65.985.605 australes, actualizados desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 1º de abril de 1991 –es decir, algo más de cuatro millones de pesos–, más intereses del 6% anual devengados a partir del momento en que debieron haber sido pagadas a la empresa constructora cada una de las sumas que se le adeudaban, más el 70% de las costas correspondientes a ambas ins- tancias. 3º) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que la sentencia de primera instancia había limitado indebidamente la extensión del resarcimiento de cuya determinación se trataba. En primer lugar, señaló que éste no debía ser restringido a la re- paración del lucro cesante porque en la reconvención, además de ese rubro, la interesada había reclamado la reparación integral de los per- juicios derivados de la rescisión, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante; rubros cuya procedencia –además de las diferencias re- sultantes de la liquidación incompleta de los certificados de obra y el alquiler de las máquinas y equipos (v. fs. 1541 y sgtes. de la causa principal)– había sido confirmada por esta Corte en su decisión ante- rior. 1320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En segundo término, destacó que el mayor costo de la obra estima- do por el perito contador a fs. 733 y sgtes. de la causa principal debía formar parte de la indemnización. Al respecto, señaló que lo decidido en la primera instancia con relación a que dicho mayor costo no había sido reclamado en la contrademanda carecía de fundamento, ya que integraba la “reparación integral” de los perjuicios derivados de la res- cisión que la constructora había solicitado en el escrito respectivo. Añadió que el mayor valor de la obra que el importe de los certificados pagados a la constructora no había alcanzado a cubrir también debía ser resarcido porque así lo imponía el denominado “principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista particular”. Desde una perspectiva semejante, sostuvo que la obligación de indemnizar ese mayor valor derivaba igualmente de lo dispuesto por el art. 1638 del Código Civil en el sentido de que, en caso de desistimiento de la obra, el dueño está obligado a resarcir al constructor todos los gastos en que éste hubiera incurrido, más la utilidad que hubiera obtenido. Por otra parte, señaló que el agravio del Instituto de Vivienda del Ejército relativo a la omisión en que había incurrido el juez de grado, al no tener en cuenta el valor actual y real de la obra para estimar el porcentaje de utilidad que la constructora había dejado de percibir como consecuencia de la rescisión, se hallaba infundado, pues el recu- rrente no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 4 del decreto 794 de 1994, reglamentario de la ley 24.283, con relación a que, cuan- do se trata de actualizar sumas de dinero hasta el 1º de abril de 1991, corresponde ajustarlas mediante la aplicación de los índices, estadísti- cas u otros mecanismos establecidos a ese efecto por la legislación vi- gente. 4º) Que, contra esa decisión, el Instituto de Vivienda del Ejército interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 381/384, y el recurso extraordinario federal cuyo tratamiento la cámara difirió a las resultas de lo que se resolviese respecto de la admisibilidad de aquél. Al fundar el auto de concesión, la cámara señaló que el recurso ordinario debía tenerse por presentado en término pues, a pesar de haber sido interpuesto vencido el plazo de tres días fijado en el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apelar en juicio sumarísimo, había sido entablado dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 244 de dicho código. 5º) Que al Tribunal corresponde en definitiva examinar si el recur- so presentado en tales condiciones reúne los requisitos de admisibilidad 1321 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 impuestos por las leyes que reglamentan su competencia apelada (Fa- llos: 312:1419; 314:1455). 6º) Que el término para presentar la apelación ordinaria ante la Corte Suprema, que la ley 50 había establecido en cinco días fatales y perentorios, no volvió a ser fijado por las leyes de organización de la justicia nacional que, respectivamente, introdujeron y reglamentaron la tercera instancia ordinaria (art. 3 de la ley 4055; art. 24, inc. 7 de la ley 13.998; y art. 24, inc. 6º , ap. a, del decreto-ley 1285/58). A su vez, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ley 17.454– tampoco fijó de manera directa este término. En efecto, al establecer las únicas reglas que reglamentan el trámite de dicho recurso (Fallos: 310:1510), se limitó a disponer que la apelación ordinaria ante la Corte Suprema se interpondrá “dentro del plazo y en la forma dispuestas por los arts. 244 y 245”, remitiendo en consecuencia al régimen general del recurso de apelación. 7º) Que la remisión formulada en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al art. 244 de ese mismo cuerpo –que establece que “no habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”– debe naturalmente entenderse como pres- cribiendo como obligatorio para el caso del recurso ordinario aquello que esta última disposición establece para el común de las apelacio- nes, vale decir, como remisión al plazo general de cinco días, y no a las excepciones que a dicho término resulten de otras normas legales. 8º) Que tal es la inteligencia que concuerda con el sentido literal del art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que, al no haber mencionado el art. 244 otro plazo que no sea el de cinco días, aplicar el de tres días previsto en el art. 498 de ese código signifi- caría desconocer los términos de la remisión, que mandan aplicar el plazo previsto en el primero de estos últimos artículos y no el estable- cido en el segundo. 9º) Que, por lo demás, la apelación ordinaria ante la Corte Supre- ma de Justicia constituye un remedio específicamente concebido con el fin de dotar del mayor grado de acierto posible a las decisiones judi- ciales que afecten significativamente el patrimonio de la Nación (Fa- llos: 304:984; 308:778 y 320:2379) y, en consecuencia, está sujeta a requisitos de admisibilidad y reglas de trámite propias para cumplir ese propósito. En cuanto al caso importa, éstas prevén un plazo para 1322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fundar ese recurso más extenso que el establecido por el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para hacer lo mismo respecto de las apelaciones deducidas en juicio sumarísimo y, además, no fijan al Tribunal un límite temporal para resolverlo. En tales condi- ciones considerar que, exclusivamente en cuanto al término para su interposición, la apelación ordinaria debe regirse por el plazo sumarí- simo establecido por el art. 498 del código citado resultaría un contra- sentido, y un ritualismo. 10) Que en la especie cabe hacer excepción al principio de confor- midad con el cual las resoluciones posteriores al fallo final de la causa no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 190:139, 303:1311, y 312:69, entre otros), toda vez que la impugnada en el caso no tiende meramente a hacerlo efectivo, sino que integra la condena al decidir, con autoridad de cosa juzgada, la controversia relativa a la extensión del resarcimiento. 11) Que, en consecuencia, el recurso ordinario es formalmente ad- misible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en que la Nación es parte indirecta, y –de acuerdo con lo indicado en el respectivo escrito de interposición y los demás elemen- tos objetivos obrantes en el proceso (fs. 70 vta., 326, 329 y 346 vta.)–, el monto debatido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6 , ap. a, del decreto-ley 1285/58, debidamente actuali- zado. 12) Que la recurrente se agravia por considerar, en síntesis, que al determinar el daño emergente la cámara tuvo en cuenta indebida- mente el importe de las mayores erogaciones estimadas por el perito contador en el cuadro agregado a fs. 733 de la causa principal –anexo al capítulo del informe respectivo relativo a la “ruptura de la ecuación económica”–; que no habían sido reclamadas en la reconvención ni for- mado parte de aquello que el fallo de esta Corte del 2 de noviembre de 1995 mandó pagar a su parte, en cumplimiento del contrato o con motivo de su rescisión. Agrega que la sentencia cuestiona

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