“Procter & Gamble Interamericas Inc. c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_197
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.905
ley
23.905
ley 25.344
ley 48
Fallos: 248:647
Fallos:
315:2938
Fallos: 311:1656
Fallos: 308:975
Fallos: 321:700
Fallos: 317:1336
Fallos: 312:2412
Fallos: 308:568
Fallos: 292:296
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/
Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo Federal Nº 9 hizo lugar a la demanda interpuesta
por Procter & Gamble Interamericas Inc. contra la Dirección General
Impositiva con el objeto de obtener la repetición de las sumas abona-
das en concepto de impuesto de sellos sobre operaciones financieras
los días 29 de marzo y 27 de abril de 1988 y el 22 de enero de 1990. Al
así decidir, resolvió que el organismo recaudador debía devolver a la
actora los respectivos importes con su actualización monetaria desde
la fecha de cada pago, hasta el 1º de abril de 1991. Por otra parte,
dispuso que los intereses se computarían desde la fecha en que el con-
tribuyente efectuó el reclamo administrativo, lo que tuvo lugar el 30
de diciembre de 1993, e impuso las costas a la demandada.
2º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, en lo que interesa, confirmó di-
cha sentencia en cuanto a la procedencia y al modo de computar la
actualización monetaria del importe por el que fue admitida la repeti-
ción. Expresó, como fundamento, que esa decisión se ajustaba a lo dis-
puesto por el art. 129 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Por
otra parte, mantuvo la imposición de las costas correspondientes a la
instancia anterior.
3º) Que contra lo así decidido, el representante de la Dirección
General Impositiva dedujo recurso extraordinario, que fue concedido
mediante auto de fs. 287. El apelante se agravia porque, en su criterio,
no corresponde actualizar los montos que debe restituir. Al respecto,
sostiene que la modificación que la ley 23.905 introdujo en el art. 129
de la ley 11.683 –en virtud de la cual la actualización pasó a ser com-
putable desde la fecha en que se realizó el pago objeto de repetición, en
lugar de serlo sólo desde la presentación del reclamo o demanda ten-
diente a obtener la devolución– comenzó a regir para los pagos efec-
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tuados a partir del 19 de febrero de 1991, por lo cual no es aplicable al
sub lite. Por otra parte, aduce que cuando la actora formuló el reclamo
de repetición –el 30 de diciembre de 1993– todos los sistemas de re-
ajuste monetario se encontraban derogados. Asimismo cuestiona la
imposición de costas.
4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible
en cuanto a los agravios referentes a la actualización monetaria pues
se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma
de carácter federal –como lo es el art. 129 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y
sus modif.)– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa
es contraria al derecho que la recurrente sustenta en ella. Al respecto
cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha expresado que cuan-
do la sentencia trata una cuestión de naturaleza federal, resulta indi-
ferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de
habilitar la instancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 248:647;
298:175; 311:1176, entre muchos otros).
5º) Que el segundo párrafo del art. 129 de la ley 11.683 (ordena-
miento citado), hasta la modificación introducida por la ley 23.905
–publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de 1991– establecía
que la actualización a favor de los contribuyentes procedía “desde la
fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo adminis-
trativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensa-
ción según corresponda...”. La ley 23.905 –punto 9 del art. 19– sustitu-
yó el segundo párrafo del citado art. 129 por el siguiente: “dichos mon-
tos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la decla-
ración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o
responsables”. El art. 28, punto 6, de la ley mencionada en último tér-
mino dispuso que dicha norma “tendrá efecto para los créditos a favor
del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de
la presente ley”, la que tuvo lugar al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
6º) Que, por lo tanto, la mencionada reforma introducida por la ley
23.905 en el art. 129 de la ley 11.683 no resulta aplicable al caso de
autos, puesto que los pagos cuya repetición fue admitida habían sido
efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia.
7º) Que, sentado lo que antecede, habida cuenta de que el texto del
art. 129 anterior a dicha reforma establecía la procedencia del reajus-
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te de los montos “desde la fecha de interposición del pedido de devolu-
ción, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido
de reintegro o compensación” (confr. al respecto la doctrina de Fallos:
315:2938; 316:3026; 323:634, entre otros), resulta evidente el desacierto
del fallo apelado en cuanto –con el único sustento de la mera afirma-
ción de que lo decidido en la instancia anterior se ajustaba a lo dis-
puesto por el mencionado artículo de la ley 11.683– admitió el cómpu-
to de dicho reajuste desde la fecha en que fue realizado cada pago.
8º) Que la conclusión que antecede, en tanto conduce a dejar sin
efecto la sentencia apelada en el punto examinado y a disponer que el
a quo dicte un nuevo pronunciamiento, torna inoficiosa la considera-
ción del agravio relativo a la imposición de las costas irrogadas en la
primera instancia, pues lo decidido al respecto por el a quo podría
modificarse según el criterio que adopte la alzada en el nuevo fallo
(conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance
indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente a la
actualización monetaria. Con costas. Practique la actora, o su letrado,
la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, de-
vuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese y devuélvanse
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se
desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuél-
vase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
RAUL OSVALDO CONTRERAS Y OTROS
V. FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cabe admitir el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la in-
demnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario cuando
se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los
términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar a la indemnización de daños y per-
juicios derivados de un accidente ferroviario pues la inclinación del a quo a favor
de un testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica
sustancial de la causa sin el paralelo y proporcionado estudio de otros antece-
dentes importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir
la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los
elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu-
diados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un
principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de conven-
cer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que restringió dogmáticamente la efi-
cacia de una disposición –art. 1113 ap. 2º, párrafo final del Código Civil– cuyo
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fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o
vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de
toda idea de culpa del sujeto.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.
Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del
art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con
aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjui-
cio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño,
aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad pro-
pias del caso fortuito o fuerza mayor.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la ape-
lante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta
en que se produjo el infortunio, ya que, al trat
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