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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Isasmendi, Héctor Alberto c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_200

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 320:2145 Fallos: 319:1609 Fallos: 307:1456 Fallos: 311:512 Fallos: 312:1953

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Isasmendi, Héctor Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al princi- pal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE ALBERTO NICOLAI Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal contra una sentencia correccional en la que se absolvió a los imputados y el pedido de condena no superaba los tres años de pena privativa de la libertad si 1366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la garantía de la doble instancia en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Al sostener que el obrar de los encartados no encuadraría en los supuestos pre- vistos por el art. 277, inc. 3º del Código Penal sin hacer referencia a las razones que, con base en el expediente, motivan su aseveración, el a quo formuló una afirmación dogmática que no es derivación razonada del derecho vigente con adecuada alusión a los hechos de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El omitir desarrollar una argumentación que posibilite su refutación jurídica descalifica la decisión como acto judicial ya que tal práctica impide desentrañar el proceso lógico empleado en ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que desecha que el accionar enrostrado a los imputados resulte el descripto en el tipo penal del art. 278 del Código Penal mencionando genérica- mente la imposibilidad de que se hubieran representado el origen ilícito del rodado incurre en arbitrariedad al exigir nuevos requisitos para tener por con- sumada la figura de dicha norma, que no requiere que se conozca la procedencia ilícita del objeto y ni siquiera que se haya dado la duda sobre la procedencia sino que requiere el deber de presumir el origen ilegítimo del mismo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no tuvo en cuenta la inexplicable secuencia de los hechos invocados por los imputados, circunstancias que, de haber sido incluidas en el silogismo del sentenciante, hubieran conformado el plexo probatorio necesario para tener por suficientemente acreditados los extre- mos exigidos por la norma del art. 278. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Presenta una evidente ambigüedad el fallo que, por un lado postula la inexis- tencia de un ilícito, al propio tiempo que, por otro, proclama la duda sobre ese mismo hecho. 1367 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en aquellos supuestos en que la decisión se apoya en el beneficio de la duda. BENEFICIO DE LA DUDA. La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 11 de la Ca- pital Federal, absolvió a Juan Eduardo Díaz y Jorge Alberto Nicolai en la causa que se les siguió por el delito de encubrimiento, previsto y reprimido por el inciso 3º, del artículo 277, del Código Penal (fojas 1/8). Contra esa decisión, el Fiscal en lo Correccional interpuso recurso extraordinario federal (fojas 9/18), cuya denegación (fojas 19/20) dio origen a la presente queja (fojas 21/31). – I – El a quo tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1998, aproxi- madamente a las 21.40 horas, los imputados, acompañados por una tercera persona del sexo masculino que se fugó, fueron detenidos por personal policial de la División Prevención del Delito de la P.F.A., en la intersección de Paraguay y Humbolt de esta ciudad, luego de que descendieron del interior del rodado Fiat Uno, dominio BPC-656, ca- reciendo de toda la documentación pertinente. El vehículo fue sustraí- do a su propietario, Miguel Mastantuono, quien lo había dejado cerra- do horas antes, apareciendo, al tiempo del secuestro, con la puerta delantera izquierda y el tambor del arranque forzados (cfr. fojas 7). 1368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – El recurrente fundó el remedio excepcional en la doctrina elabora- da por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el pro- nunciamiento apelado, adolece de defectos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Para ello, señaló como agravios tres causales de arbitrariedad que surgen de la sentencia: a) sustentar el fallo en “afirmaciones dogmáti- cas” o en dar un fundamento sólo aparente, b) “prescindir de prueba decisiva” para la solución del caso y c) incurrir en “autocontradicción”. – III – Corresponde indicar que, teniendo presente las limitaciones pre- vistas en el artículo 458, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Na- ción, el representante del Ministerio Público Fiscal ha interpuesto la apelación federal para que V.E. conozca en una sentencia dictada en una causa correccional, en la que se absolvió a los imputados y el pedi- do de condena efectuado en la acusación no superaba los tres años de pena privativa de la libertad. La concesión de dicho recurso fue rechazada por el juez de grado, con sustento en que la sentencia impugnada no resulta ser la definiti- va del superior tribunal de la causa, por entender que el recurrente debió haber incoado previamente el recurso de casación y planteado la inconstitucionalidad de los límites objetivos establecidos en la norma ritual citada. Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió esos argumentos de la decisión denegatoria, con apoyo en la doctrina sentada por V.E. en el precedente “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación” (Fallos: 320:2145). Tesitura que a mi entender torna formalmente procedente el re- medio intentado. – IV – La primera de las causales invocadas por el Fiscal se ciñe a las “afirmaciones dogmáticas” esgrimidas por el juez para descartar la 1369 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 conducta de los imputados de los verbos contenidos en el tipo legal del encubrimiento. Así, en los considerandos el magistrado entendió que “...ni un solo elemento arrimado al debate permite concluir que en algún instante hayan adquirido el Fiat Uno, primer verbo núcleo del art. 277, inc. 3º del C.P.. Tampoco surge de ninguna probanza que ellos hubieran reci- bido el Fiat Uno, segundo verbo núcleo... Mucho menos puede decirse que hubieran ocultado el vehículo...”. Para culminar: “no se ha proba- do la realización por parte de los imputados de ninguna de las accio- nes que reprime el art. 277, inciso 3º del C.P.”. Sobre la cuestión, el recurrente adujo que el sentenciante no expli- ca suficientemente por qué la conducta de los encausados no conjuga con los modos de consumar el delito de encubrimiento y, tampoco ex- pone de qué manera juegan los sucesos para poder tener por cierto tal descarte. De tal forma, sus afirmaciones en modo alguno se compadecen con el grado de conocimiento científico que debe poseer toda sentencia. Al respecto, si bien el agravio del recurrente remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el a quo ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 319:1609, en- tre muchos otros). En efecto, al sostener el tribunal que el obrar de los encartados no encuadraría en los supuestos previstos por la especie, sin hacer referencia a las razones que, con base en el expediente, motivan su aseveración, formuló una afirmación dogmática que no es derivación razonada del derecho vigente con adecuada alusión a los hechos de la causa. Además, el omitir desarrollar una argumentación que posibilite su refutación jurídica, descalifica, sin duda, la decisión como acto judi- cial, pues tal práctica impide desentrañar el proceso lógico empleado en ella. 1370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por otra parte, el juez al desechar que el accionar enrostrado a Nicolai y a Díaz resulte el descripto en el tipo penal del artículo 278 del Código Penal, mencionando somera y genéricamente la imposibili- dad de que los nombrados se “hubieran representado la concreta posi- bilidad del origen ilícito del rodado”, incurre nuevamente en arbitra- riedad, al exigir nuevos requisitos para tener por consumada la figura del artículo 278. Esta, pune al que “con fin de lucro, adquiere, recibiere u ocultare dinero, cosa

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