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“Recurso de hecho deducido por el fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Correccional Nº 11 en la causa Nicolai, Jorge Alberto y Díaz, Juan Eduardo

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_201

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 941 ley 48 Fallos: 310:2092 Fallos: 308:2423 Fallos: 316:779

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Correccional Nº 11 en la causa Nicolai, Jorge Alberto y Díaz, Juan Eduardo s/ encubrimiento art. 277 inc. 3º del Código Penal –causa Nº 5586–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta- men del Procurador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de breve- dad. 1374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte un nuevo pro- nunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE HERIBERTO RAMIREZ Y OTROS V. PROVINCIA DE FORMOSA (POLICIA DE LA PROVINCIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución que denegó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a una provincia al pago de diferencias salariales (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. Para el recurso extraordinario, rigen los plazos establecidos por el Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, los que se cuentan según normas de ese ordenamiento (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es pe- rentorio y no se suspende ni se interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes) (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El recurso de aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso ex- traordinario federal, máxime cuando el rechazo del primero no importó una 1375 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 modificación de la resolución impugnada (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 1/15 vta., los actores deducen recurso de queja contra la deci- sión del Superior Tribunal de la Provincia de Formosa, del 21 de di- ciembre de 1999, que denegó por extemporáneo el recurso extraordi- nario que habían interpuesto contra la sentencia de ese mismo Tribu- nal, del 10 de mayo de 1999, por el que se condenó a la Provincia de Formosa al pago de las diferencias salariales que resulten del monto efectivamente percibido por cada uno de ellos y lo que les hubiera co- rrespondido por aplicación de la ley 941, sólo durante el período de su vigencia. Para así decidir, el a quo consideró que el recurso de aclaratoria que los actores dedujeron contra la sentencia que puso fin al pleito no suspendió el plazo para interponer el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48, el que –dijeron– se rige por los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aquéllos, por su parte, al discrepar con lo resuelto por el superior tribunal provincial, señalan que el art. 75 del Código Procesal Conten- cioso Administrativo local prevé que la interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para deducir otros recursos, porque –a diferencia de lo que prevén otros códigos procesales– reviste el carác- ter de un verdadero recurso, dada su ubicación en el capítulo VII, que regula los distintos medios recursivos que pueden interponerse contra las resoluciones judiciales. Asimismo, afirman que esas disposiciones resultan plenamente aplicables al recurso extraordinario federal, ya que sólo existirá sen- tencia definitiva, en los términos del art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, una vez que se resuelva la aclaratoria. Por ello, solicitan que se tenga por presentado en término el remedio fede- 1376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ral interpuesto, y que se declare la inconstitucionalidad del fallo dicta- do por el a quo a fs. 151/152 de los autos principales. – II – En mi opinión, el recurso extraordinario fue correctamente dene- gado por el a quo, porque el planteo de los actores, en cuanto a que el recurso de aclaratoria suspende el plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la interposición de aquel recurso, se aparta de reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin aportar nuevos argumentos que justifi- quen tal apartamiento. En efecto, tiene dicho el Tribunal que, para el recurso extraordina- rio, rigen los plazos establecidos por el Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, los que se cuentan según las normas de ese ordena- miento (Fallos: 310:2092, entre otros), así como que el plazo previsto en el art. 257 de dicho cuerpo legal no se suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos: 308:2423). Con respecto a los efectos del recurso de aclaratoria in re, “Indovino de Villafañe, Elisa Gladys y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, sentencia del 27 de abril de 1993 (publicado en Fallos: 316:779), la Corte declaró: “Que el recurso extraordinario federal es extemporáneo, toda vez que conforme a conocida jurisprudencia de esta Corte el plazo para plantear la apelación es perentorio y no se inte- rrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes. Esto ocurre en el caso con la aclaratoria interpuesta, que fue rechazada por el a quo sin alterar la decisión que aquí se impugna y que genera los agravios que los recurrentes invocan” (considerando 3º). La aplicación de la mencionada jurisprudencia lleva, ineludible- mente, a la conclusión de que el recurso de aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso extraordinario federal, máxime cuan- do –tal como sucede en el sub examine– el rechazo del primero no im- portó una modificación de la resolución impugnada, de donde se deri- va, también, que es aquélla la que reviste el carácter de definitiva, contrariamente a lo que postulan los recurrentes. 1377 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar la presente queja y declarar que el recurso extraordinario es formalmente inad- misible por extemporáneo. Buenos Aires, 30 de octubre de 2000. Nico- lás Eduardo Becerra.