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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez, José Heriberto y otros c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_202

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 24.946 Fallos: 311:369 Fallos: 311:786

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez, José Heriberto y otros c/ Provincia de Formosa (policía de la provincia)”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. 1378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DILMA RAQUEL SUAREZ V. GASTON DELAIT SCHWALD Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es inadmisible el recurso extraordinario pues no se advierte un caso de arbitra- riedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria, máxime si el a quo ha expresado fundamentos fácticos que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para desestimar las razones invocadas en la demanda a fin de recla- mar el retiro de los cerramientos en los balcones de un edificio y las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento nor- mativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Consti- tución. MEDIDAS CAUTELARES. Si la sentencia no ponderó las graves consecuencias que podrían resultar de un eventual desprendimiento o caída de balcones cerrados, atendiendo el planteo del Ministerio Público, efectuado en ejercicio de las funciones de defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, corresponde encomendar al magistrado de la causa la adopción de las medidas necesarias a fin de asegu- rar la inexistencia de un peligro inminente, para los ocupantes del edificio y para terceros. 1379 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, que desestimó la pretensión introducida en la de- manda (v. fs. 709/714), la parte actora, invocando arbitrariedad en el pronunciamiento, dedujo el recurso extraordinario de fs. 715/733, cuya denegatoria de fs. 779, motiva la presente queja. A mi entender, el recurso resulta inadmisible, pues, en autos, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 311:369; 313:570, 965, entre otros). En efecto, el tribunal a quo ha expresado fundamen- tos fácticos que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para desestimar las razones invocadas en la demanda a fin de recla- mar el retiro de los cerramientos en los balcones del edificio en el que habita la accionante, y las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por ob- jeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impi- den considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución, supuestos que, reitero, no concurren en el sub lite (v. doctrina de Fallos: 311:786; 312:608; 314:458, entre otros). Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. – II – No obstante lo expresado, considero prudente advertir que el juez de primera instancia señaló en su pronunciamiento que durante la inspección ocular que efectuó en el edificio, pudo observar que en algu- nas unidades en las que se habían colocado cerramientos en los balco- nes, se utilizaban esos espacios como una proyección de los ambientes adyacentes, con la consecuente distribución en los mismos de mobilia- 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rio de índole diversa a la que normalmente puede ser destinada a bal- cones. Y ante la posibilidad de que el peso de esos elementos pudiera afectar la seguridad del edificio, decidió poner en conocimiento de la autoridad administrativa las referidas circunstancias (v. fs. 563). Respecto de este tema, la sentencia de la Alzada se limitó a seña- lar, por un lado, que en la demanda no se había invocado que las obras cuestionadas afectaran la seguridad del edificio, y, por otro, que no se había acreditado en autos que las mismas hicieran peligrar su estruc- tura, solidez y seguridad. En tal sentido –prosiguió–, el perito desig- nado en autos sostuvo que aparentemente tales construcciones no ha- bían producido alteraciones, lo que se corroboraba con la existencia hasta el presente de los balcones. Sin embargo, también reconoció que el experto dejó a salvo que una respuesta definitiva, implicaría verifi- car técnicamente el cálculo de la estructura a fin de contrastar la so- brecarga admisible para la que fue diseñado, con el peso al que es sometido el balcón (v. fs. 711 vta.). En atención a ello, y ponderando la indeterminación del dictamen del perito en este punto, y las graves consecuencias que podrían resul- tar de un eventual desprendimiento o caída de alguno de los balcones, estimo que esta cuestión, a diferencia del pronunciamiento de prime- ra instancia, no ha sido suficientemente tratada por la sentencia im- pugnada. Es por eso que, en ejercicio de las funciones de defensa de la lega- lidad y de los intereses generales de la sociedad que corresponden a este Ministerio Público (art. 1º y concordantes de la ley 24.946), y ha- bida cuenta que la seguridad del edificio excede los intereses de las partes y se extiende a la salvaguardia de toda la población, propongo que, conforme las facultades que emanan de los arts. 34, inc. 5º y 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal disponga que, por vía de la anterior instancia, se adopten las medidas necesarias a fin de asegurar la inexistencia de un peligro inminente para los ocupantes del edificio, y para terceros que transiten por el lugar, en especial, solicitando informes sobre el estado de las actuacio- nes de los organismos administrativos que, en ejercicio de su poder de policía, se encuentran interviniendo en el asunto. Por ello, soy de opinión, que corresponde desestimar la queja con el alcance indicado. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio. 1381 DE JUSTICIA DE LA NACION 324