y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesaria
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_205
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
decreto Nº 1697/99
Fallos: 311:879
Fallos: 308:2214
Fallos:
315:1480
Fallos: 286:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitirse a fin de
evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para
intervenir en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MIRIAM ALICIA OTTONELLO Y OTROS V. PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia
originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que
ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o
tercero– y sustancialmente que tenga en el litigio un interés directo, de tal ma-
nera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda que si bien fue dirigida
contra la Administración de Vialidad de la Provincia del Chubut, que es una
entidad autárquica local (ley provincial Nº 2353), luego fue ampliada contra la
Dirección de Obras de Recursos Hídricos que resulta ser una Subsecretaría de-
pendiente del Ministerio de la Producción (decreto Nº 1697/99 del Chubut), or-
ganismo que integra la Administración Central del Estado local, por lo que co-
rresponde tener a la Provincia del Chubut como sustancialmente demandada.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
Para que proceda la competencia de la Corte no basta que una provincia sea
parte sustancial en el pleito, sino que además se requiere que lo sea en una
causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción territorial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
Es de la competencia de la Corte la pretensión consistente en obtener un resar-
cimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico,
en el que se atribuye responsabilidad objetiva a una provincia en su calidad de
titular del camión que embistió al vehículo de propiedad de la víctima, por lo
que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Los institutos reglados por los artículos 88 y 90 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aún cuan-
do ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan
distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 151/163, Miriam Alicia Ottonello, por sí y en representación
de sus hijos menores Romina, Yamila, Luciano y Paula Rizzo, quien
denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la pre-
sente demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de
Rawson (Provincia del Chubut), con fundamento en los arts. 912, 1078,
1084, 1113, 1119 y concordantes del Código Civil, contra Julio Serra-
no, con domicilio en ese Estado local y contra la Administración de
Vialidad de la Provincia del Chubut, a fin de obtener una indemniza-
ción por los daños y perjuicios derivados de la muerte de Juan Carlos
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Rizzo –esposo y padre, respectivamente de los actores– producida a
raíz del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la ruta
nacional Nº 3 y la ruta provincial Nº 4, al colisionar su vehículo, que
transitaba por la ruta principal, con un camión que ingresó a ella por
la ruta secundaria.
La actora atribuye responsabilidad objetiva en el hecho a Julio
Serrano, por ser el conductor del camión que, a su entender, provocó el
accidente. Asimismo, le imputa responsabilidad objetiva por su con-
ducta culposa y negligente, al no respetar las señales de tránsito del
camino por el que circulaba.
A su vez, responsabiliza a la administración de vialidad provincial
por ser la empleadora del codemandado, a cuyo servicio se encontraba
éste al momento del siniestro y por tener la guarda jurídica de la cosa
riesgosa, toda vez que es la propietaria del equipo semiremolque del
que tiraba el camión.
Por otra parte, solicita se cite en garantía a La Caja de Ahorro y
Seguro S.A., con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, compañía en
la que se encontraba asegurado el equipo.
A fs. 164 amplía la demanda contra la Dirección de Obras de Re-
cursos Hídricos de la provincia, por resultar la titular del dominio del
camión objeto del pleito.
A fs. 167/168, el juez federal interviniente se declaró incompetente
para entender en la causa, de conformidad con el dictamen de fs. 166
del fiscal del fuero y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por ser demandada una provincia,
en una causa civil, por vecinos de otra jurisdicción territorial.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 172 vta..
– II –
Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a
efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda,
en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la
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Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente
en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancial-
mente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera
que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y
1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre mu-
chos otros).
En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito se ha cumplido
en autos, toda vez que, si bien la demanda fue dirigida, en principio,
contra la Administración de Vialidad de la Provincia del Chubut, que
según la ley provincial 2353 es una entidad autárquica local, ésta lue-
go fue ampliada, a fs. 164, contra la Dirección de Obras de Recursos
Hídricos que, en los términos del decreto provincial 1697/99, resulta
ser una subsecretaría dependiente del Ministerio de la Producción. En
consecuencia, dicho organismo integra la administración central del
Estado local, por lo que corresponde tener a la Provincia del Chubut
como sustancialmente demandada en autos (Fallos: 308:2214; 312:1495;
314:1070, entre otros).
– III –
Por otra parte, no basta que una provincia sea parte nominal y
sustancial en un pleito para que pueda surtir la competencia de V.E.,
pues para ello se requiere, además, que lo sea en una causa civil y
contra un vecino de distinta jurisdicción territorial (doctrina de Fa-
llos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre otros).
En el sub lite, de los términos de la demanda –a cuya exposición de
los hechos se debe atender de modo principal para determinar la com-
petencia, según el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación– se desprende, prima facie y dentro del limitado marco
cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, que la pretensión de la
actora consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios
derivados de un accidente automovilístico, en el que se atribuye res-
ponsabilidad objetiva al Estado local demandado, en su calidad de ti-
tular del camión que embistió al vehículo de propiedad de la víctima,
por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos:
315:1480; 318:309).
En tales condiciones, de considerar V.E. probada la distinta vecin-
dad de la actora respecto de la provincia demandada con la constancia
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agregada en autos a fs. 9, entiendo que el presente proceso correspon-
de a la competencia originaria de la Corte.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que haya sido también
demandado el conductor del vehículo, con domicilio en la Provincia del
Chubut, toda vez que es doctrina de la Corte que los institutos regla-
dos por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aun cuando
ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que que-
pan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación pro-
cesal (Fallos: 286:198; 308:2033 y dictamen de este Ministerio Público
del 30 de junio de 2000 in re Competencia Nº 335.XXXVI. “Omega
Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Provin-
cia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, cuyos fundamentos fueron
compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre de 2000).
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los
estrados del Tribunal. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. María
Graciela Reiriz.