“Copa, Diego c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_207
Jueces
Belluscio
López
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.241
ley 19.549
ley 25.344
ley 24.655
ley 24.463
decreto 1287/97
Fallos: 305:307
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Copa, Diego c/ ANSeS s/ medidas cautelares”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda tendiente
a que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se
había dispuesto la formulación de cargos por diferencias de haberes
indebidamente percibidas y la confirmó respecto de la disminución del
haber previsional, la ANSeS dedujo el recurso ordinario que fue con-
cedido y es formalmente admisible (fs. 111/112).
2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya citado como
fundamento de su fallo el decreto 1287/97, norma que fue dictada con
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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posterioridad al acto administrativo, y afirma que la decisión es dog-
mática porque se apartó de las disposiciones legales aplicables al caso.
3º) Que si bien es cierto que el decreto 1287/97 fue dictado con
posterioridad al acto administrativo que se impugna en la demanda,
no lo es menos que dicha norma ha dado forma legal a la interpreta-
ción de esta Corte en el sentido de que las atribuciones con que cuen-
tan los organismos administrativos para suspender, revocar, modifi-
car o sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios
–arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241– existen a condición de
que dicha nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados
y “presupone que se haya dado a los interesados participación adecua-
da en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los as-
pectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio”
arts. 18 de la Constitución Nacional y 1º, inc. f, de la ley 19.549, extre-
mos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307;
319:2783).
4º) Que, en efecto, las razones tenidas en cuenta por la alzada para
confirmar la decisión del juez de primera instancia estuvieron vincu-
ladas con la necesaria participación del beneficiario en el proceso ad-
ministrativo en el que se llegó a dicha resolución administrativa, as-
pecto que en el sub examine fue obviado por la recurrente, que resolvió
modificar el monto de la prestación y formular cargos sin que el admi-
nistrado hubiera tenido participación alguna en dicho trámite, con lo
cual se ha vulnerado su derecho de defensa.
5º) Que, en razón de lo expresado y atento a que la sentencia ape-
lada se encuentra suficientemente fundada, resulta inoficioso el trata-
miento de los restantes agravios.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y
se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la
comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CLARA BAUDILIA VILLAREAL V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
Es sentencia definitiva el pronunciamiento que declaró de oficio no habilitada la
instancia judicial por silencio de la administración cuando la eventual aplica-
ción del art. 10 de la ley 19.549 en temas que hacen a la previsión y seguridad
social, no podría discutirse eficazmente con posterioridad y su falta de trata-
miento privará al interesado de un medio legal idóneo para la tutela oportuna
de su derecho.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Al fijar la competencia de los juzgados de primera instancia la ley 24.655 inclu-
yó, además de las causas enunciadas en el citado art. 15 de la ley 24.463, a las
demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias, no efectuando
referencia alguna a la necesidad de la existencia de un acto administrativo ex-
preso para iniciar la pretensión judicial (art. 2, incs. a y b).
SILENCIO DE LA ADMINISTRACION.
Si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad
administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las
peticiones que se le plantearan, para evitar tales excesos nació el instituto del
silencio de la administración, de modo que –frente a la inactividad de la autori-
dad administrativa– el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judi-
cial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista.
SILENCIO DE LA ADMINISTRACION.
La obligación de la administración de decidir las cuestiones que se le planteen
en término (art. 1º de la ley 19.549), no es ajena a los organismos previsionales,
por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de
la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corres-
ponda, pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos
frente a la actitud pasiva que lo perjudica (arts. 10 28, 23 y 26 de la ley de
procedimientos administrativos).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
La sentencia que declaró in limine litis no habilitada la instancia judicial por
ausencia de resolución expresa del organismo previsional viola derechos que
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cuentan con la protección constitucional pues –en tanto el recurrente ajustó su
conducta a las prescripciones que le imponía la ley formal aplicable– lo resuelto
no se ajusta a la actuación cautelosa que debe caracterizar la dilucidación de
temas vinculados con prestaciones de naturaleza alimentaria.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró in limine litis no habilita-
da la instancia judicial por ausencia de la resolución expresa del organismo
previsional, pues –al dilatar en forma ilegítima la decisión del litigio y negar a
los agentes en pasividad una acción reconocida al resto de los administrados– se
privó al actor del ejercicio de una acción establecida por el orden jurídico a su
favor, como medio técnico para la eficaz protección de sus derechos, sobre la
base de una doctrina judicial que carece de sustento a la luz de las disposiciones
legales vigentes.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró in limine litis no habilita-
da la instancia judicial por ausencia de resolución expresa del organismo
previsional pues el fallo impugnado no sólo no desconoce los efectos de la con-
ducta jurídicamente relevante de la actora, sino que –además– premia la acti-
tud negligente de la administración, haciendo jugar en contra del particular la
figura del silencio administrativo, instituida claramente en su favor.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
La denegatoria de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aque-
llos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos sea planteado
por la demandada, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el
ordenamiento formal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César
Belluscio y Guillermo A. F. López).