← Back to results

“Copa, Diego c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_207

Judges

Belluscio López

Keywords / Subjects

NULIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 24.241 ley 19.549 ley 25.344 ley 24.655 ley 24.463 decreto 1287/97 Fallos: 305:307

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Copa, Diego c/ ANSeS s/ medidas cautelares”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda tendiente a que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se había dispuesto la formulación de cargos por diferencias de haberes indebidamente percibidas y la confirmó respecto de la disminución del haber previsional, la ANSeS dedujo el recurso ordinario que fue con- cedido y es formalmente admisible (fs. 111/112). 2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya citado como fundamento de su fallo el decreto 1287/97, norma que fue dictada con 1404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 posterioridad al acto administrativo, y afirma que la decisión es dog- mática porque se apartó de las disposiciones legales aplicables al caso. 3º) Que si bien es cierto que el decreto 1287/97 fue dictado con posterioridad al acto administrativo que se impugna en la demanda, no lo es menos que dicha norma ha dado forma legal a la interpreta- ción de esta Corte en el sentido de que las atribuciones con que cuen- tan los organismos administrativos para suspender, revocar, modifi- car o sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios –arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241– existen a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados y “presupone que se haya dado a los interesados participación adecua- da en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los as- pectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio” arts. 18 de la Constitución Nacional y 1º, inc. f, de la ley 19.549, extre- mos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307; 319:2783). 4º) Que, en efecto, las razones tenidas en cuenta por la alzada para confirmar la decisión del juez de primera instancia estuvieron vincu- ladas con la necesaria participación del beneficiario en el proceso ad- ministrativo en el que se llegó a dicha resolución administrativa, as- pecto que en el sub examine fue obviado por la recurrente, que resolvió modificar el monto de la prestación y formular cargos sin que el admi- nistrado hubiera tenido participación alguna en dicho trámite, con lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa. 5º) Que, en razón de lo expresado y atento a que la sentencia ape- lada se encuentra suficientemente fundada, resulta inoficioso el trata- miento de los restantes agravios. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1405 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CLARA BAUDILIA VILLAREAL V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. Es sentencia definitiva el pronunciamiento que declaró de oficio no habilitada la instancia judicial por silencio de la administración cuando la eventual aplica- ción del art. 10 de la ley 19.549 en temas que hacen a la previsión y seguridad social, no podría discutirse eficazmente con posterioridad y su falta de trata- miento privará al interesado de un medio legal idóneo para la tutela oportuna de su derecho. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Al fijar la competencia de los juzgados de primera instancia la ley 24.655 inclu- yó, además de las causas enunciadas en el citado art. 15 de la ley 24.463, a las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias, no efectuando referencia alguna a la necesidad de la existencia de un acto administrativo ex- preso para iniciar la pretensión judicial (art. 2, incs. a y b). SILENCIO DE LA ADMINISTRACION. Si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan, para evitar tales excesos nació el instituto del silencio de la administración, de modo que –frente a la inactividad de la autori- dad administrativa– el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judi- cial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista. SILENCIO DE LA ADMINISTRACION. La obligación de la administración de decidir las cuestiones que se le planteen en término (art. 1º de la ley 19.549), no es ajena a los organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corres- ponda, pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a la actitud pasiva que lo perjudica (arts. 10 28, 23 y 26 de la ley de procedimientos administrativos). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La sentencia que declaró in limine litis no habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución expresa del organismo previsional viola derechos que 1406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cuentan con la protección constitucional pues –en tanto el recurrente ajustó su conducta a las prescripciones que le imponía la ley formal aplicable– lo resuelto no se ajusta a la actuación cautelosa que debe caracterizar la dilucidación de temas vinculados con prestaciones de naturaleza alimentaria. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró in limine litis no habilita- da la instancia judicial por ausencia de la resolución expresa del organismo previsional, pues –al dilatar en forma ilegítima la decisión del litigio y negar a los agentes en pasividad una acción reconocida al resto de los administrados– se privó al actor del ejercicio de una acción establecida por el orden jurídico a su favor, como medio técnico para la eficaz protección de sus derechos, sobre la base de una doctrina judicial que carece de sustento a la luz de las disposiciones legales vigentes. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró in limine litis no habilita- da la instancia judicial por ausencia de resolución expresa del organismo previsional pues el fallo impugnado no sólo no desconoce los efectos de la con- ducta jurídicamente relevante de la actora, sino que –además– premia la acti- tud negligente de la administración, haciendo jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo, instituida claramente en su favor. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La denegatoria de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aque- llos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos sea planteado por la demandada, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).