← Volver a resultados

“Villareal, Clara Baudilia c

24/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_208

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

COMPETENCIA CADUCIDAD REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 19.549 ley 24.463 ley 24.655 ley 24.241 ley 19.549 ley 21.839 ley 24.432 decreto 722/96 Fallos: 206:401 Fallos: 312:2152 Fallos: 316:2477 Fallos: 313:228 Fallos: 322:73

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Vistos los autos: “Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. 1407 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial por silencio de la administración, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que, concedido a fs. 48, fue fundado y resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que atento a la índole de la materia en debate y a los perjuicios que podría acarrear para la recurrente la demora sine die de la de- mandada en decidir las cuestiones planteadas, cabe asignar a la reso- lución del tribunal el alcance de sentencia definitiva a los fines de la procedencia a la vía intentada, máxime cuando la eventual aplicación del art. 10 de la ley 19.549 en temas que hacen a la previsión y seguri- dad social, no podría discutirse eficazmente con posterioridad y su fal- ta de tratamiento privará al interesado de un medio legal idóneo para la tutela oportuna de su derecho (Fallos: 206:401 y sus citas), criterio del Tribunal que rectifica el aceptado en otras sentencias sobre el tema (causas V.101.XXXIV “Vinciguerra, Nelly Esther c/ ANSeS” y T.85.XXXIV “Torrisi, Alfredo Miguel c/ ANSeS s/ reajuste por movili- dad”, falladas el 9 de marzo y 31 de agosto de 1999, respectivamente). 3º) Que la cuestión planteada hace necesario señalar que las leyes 24.463 y 24.655, que sustituyeron los regímenes legales anteriores, introdujeron importantes reformas al procedimiento judicial de la se- guridad social, tales como la federalización del fuero y la creación de la primera instancia. Se estableció que las resoluciones de la ANSeS de- bían impugnarse ante los juzgados de la Capital Federal que se crea- ban y ante los federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 25, inc. a, de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno a tramitar por las reglas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aparte de lo cual se dispuso que la ANSeS actuaría como parte demandada y que para la habilitación de la instancia no sería necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa (art. 15 de la citada ley 24.463). 5º) Que al fijar la competencia de los juzgados de primera instan- cia la ley 24.655 incluyó, además de las causas enunciadas en el citado art. 15 de la ley 24.463, a “las demandas que versen sobre la aplicación 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias”, no efectuando referencia alguna a la necesidad de la existencia de un acto administrativo expreso para ini- ciar la pretensión judicial (art. 2, incs. a y b). 6º) Que, sin perjuicio de ello, a fin de encauzar la progresiva adap- tación de las vías reglamentarias subsistentes a las normas de la ley 19.549, el decreto 722/96 derogó el 9101/72 y toda otra norma que ri- giera procedimientos administrativos ajenos a aquella ley (art. 4º). Sin embargo, aunque reconoció la conveniencia de mantener regulaciones específicas, en el art. 2º no incluyó a la materia de previsión y seguri- dad social, sin que se haya dispuesto por vía legislativa ni reglamenta- ria excepción alguna que restrinja o limite su invocación en los recla- mos de los jubilados y pensionados. 7º) Que tal conclusión hace actualmente aplicable a las cuestiones en examen la solución general adoptada por la ley (art. 10, ley 19.549), ya que si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas ju- diciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aun- que no exista. 8º) Que es sabido que la administración no sólo tiene que decidir las cuestiones que se le plantean (arts. 1º inc. f, ap. 3, 3º y 7º, inc. c, de la ley 19.549), sino que también debe hacerlo en término (art. 1º, inc. e, ap. 1, del mismo cuerpo legal). Esta obligación legal no es ajena a los organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda (arts. 10 y 28 de la ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perju- dica (arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos). 9º) Que, en el caso, el actor cumplió con las prescripciones legales pues solicitó el reajuste de su haber jubilatorio a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el año 1993. Vencido el plazo de sesenta días sin que se emitiera el pronunciamiento expreso, requirió pronto despacho. Al no obtener la resolución solicitada, después de 1409 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 transcurridos otros treinta días inició la demanda ante el fuero de la seguridad social, invocando la denegatoria ficta de su petición por si- lencio del órgano previsional (art. 10 de la ley 19.549 y Fallos: 312:2152; 314:217; 316:1025). 10) Que, en consecuencia, la ANSeS no cumplió con la carga legal que la obligaba a pronunciarse en tanto que la conducta desarrollada por el recurrente se ajustó a las prescripciones que le imponía la ley formal aplicable, circunstancia por la cual la sentencia de la cámara que, después de revisar los requisitos de admisibilidad, declaró in limine litis no habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución ex- presa de la ANSeS, violó derechos que cuentan con la protección cons- titucional. 11) Que ello es así pues no se ajusta a la actuación cautelosa que debe caracterizar la dilucidación de temas vinculados con prestacio- nes de naturaleza alimentaria, aquella que dilata en forma ilegítima la decisión del litigio y niega a los agentes en pasividad una acción reconocida al resto de los administrados. Además, la sentencia se aparta de lo que disponen las normas vigentes y los jueces no han expresado fundamentos serios como sustento de la postura adoptada. En suma, se privó al actor del ejercicio de una acción establecida por el orden jurídico a su favor, como medio técnico para la eficaz protección de sus derechos, sobre la base de una doctrina judicial que carece de sustento a la luz de las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, el fallo impugnado no sólo desconoce los efectos de la conducta jurídicamente relevante de la actora, sino que –ade- más– premia la actitud negligente de la administración, haciendo ju- gar en contra del particular la figura del silencio administrativo, insti- tuida claramente en su favor (doctrina de Fallos: 316:2477). Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen- tencia apelada y se tiene por habilitada la instancia judicial. Notifíquese y remítase a sus efectos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra, en princi- pio, adecuada respuesta en lo resuelto en Fallos: 313:228; 315:2217 y disidencia de Fallos: 322:73, a cuyos fundamentos corresponde remi- tirse por razones de brevedad. Que, sin perjuicio de este argumento liminar, lo resuelto por el a quo, en cuanto consideró que no se encontraba habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución expresa de la ANSeS, resulta descalificable a la luz de los fundamentos vertidos en el voto que ante- cede (considerandos 2º a 9º), que se tienen por reproducidos en el pre- sente por razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen- tencia apelada y se tiene por habilitada la instancia judicial. Notifíquese y remítase a sus efectos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1411 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 MAYO YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E. V. J.B. MARITIMA Y OTRO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Corresponde desestimar el agravio si las consideraciones de la demandante sólo constituyen meras discrepancias con el criterio de la cámara en la materia exa- minable pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los funda- mentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perse- guido. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia administrativa. En la causa en la que Y.P.F. Sociedad del Estado promovió demanda reclaman- do el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de graves anomalías producidas en la entrega de las provisiones de gas oil y fuel oil lo que se persigue es la repetición de lo pagado indebidamente, por lo que resulta apli- cable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil (art. 846 del Código de Comercio) por no existir previsto un plazo especial más breve. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Corresponde declarar desierto el memorial en lo relativo al rubro que las de- mandadas califican como faltante del producto si resulta incomprensible y care- ce de ilación. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Corresponde hacer lugar al agravio referido a la regulación de honorarios co- rrespondiente a la actuación ante la Cámara si las pautas legales que s

... (texto truncado, 12690 caracteres totales)