“Villareal, Clara Baudilia c
24/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_208
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
COMPETENCIA
CADUCIDAD
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 19.549
ley
24.463
ley 24.655
ley 24.241
ley
19.549
ley 21.839
ley 24.432
decreto 722/96
Fallos: 206:401
Fallos: 312:2152
Fallos: 316:2477
Fallos: 313:228
Fallos: 322:73
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajustes
por movilidad”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia
que había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial por
silencio de la administración, la actora dedujo recurso ordinario de
apelación que, concedido a fs. 48, fue fundado y resulta procedente de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que atento a la índole de la materia en debate y a los perjuicios
que podría acarrear para la recurrente la demora sine die de la de-
mandada en decidir las cuestiones planteadas, cabe asignar a la reso-
lución del tribunal el alcance de sentencia definitiva a los fines de la
procedencia a la vía intentada, máxime cuando la eventual aplicación
del art. 10 de la ley 19.549 en temas que hacen a la previsión y seguri-
dad social, no podría discutirse eficazmente con posterioridad y su fal-
ta de tratamiento privará al interesado de un medio legal idóneo para
la tutela oportuna de su derecho (Fallos: 206:401 y sus citas), criterio
del Tribunal que rectifica el aceptado en otras sentencias sobre el
tema (causas V.101.XXXIV “Vinciguerra, Nelly Esther c/ ANSeS” y
T.85.XXXIV “Torrisi, Alfredo Miguel c/ ANSeS s/ reajuste por movili-
dad”, falladas el 9 de marzo y 31 de agosto de 1999, respectivamente).
3º) Que la cuestión planteada hace necesario señalar que las leyes
24.463 y 24.655, que sustituyeron los regímenes legales anteriores,
introdujeron importantes reformas al procedimiento judicial de la se-
guridad social, tales como la federalización del fuero y la creación de la
primera instancia. Se estableció que las resoluciones de la ANSeS de-
bían impugnarse ante los juzgados de la Capital Federal que se crea-
ban y ante los federales con asiento en las provincias, dentro del plazo
de caducidad previsto por el art. 25, inc. a, de la ley 19.549, mediante
demanda de conocimiento pleno a tramitar por las reglas del proceso
sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aparte de
lo cual se dispuso que la ANSeS actuaría como parte demandada y que
para la habilitación de la instancia no sería necesaria la interposición
de recurso alguno en sede administrativa (art. 15 de la citada ley
24.463).
5º) Que al fijar la competencia de los juzgados de primera instan-
cia la ley 24.655 incluyó, además de las causas enunciadas en el citado
art. 15 de la ley 24.463, a “las demandas que versen sobre la aplicación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la
ley 24.241 y sus modificatorias”, no efectuando referencia alguna a la
necesidad de la existencia de un acto administrativo expreso para ini-
ciar la pretensión judicial (art. 2, incs. a y b).
6º) Que, sin perjuicio de ello, a fin de encauzar la progresiva adap-
tación de las vías reglamentarias subsistentes a las normas de la ley
19.549, el decreto 722/96 derogó el 9101/72 y toda otra norma que ri-
giera procedimientos administrativos ajenos a aquella ley (art. 4º). Sin
embargo, aunque reconoció la conveniencia de mantener regulaciones
específicas, en el art. 2º no incluyó a la materia de previsión y seguri-
dad social, sin que se haya dispuesto por vía legislativa ni reglamenta-
ria excepción alguna que restrinja o limite su invocación en los recla-
mos de los jubilados y pensionados.
7º) Que tal conclusión hace actualmente aplicable a las cuestiones
en examen la solución general adoptada por la ley (art. 10, ley 19.549),
ya que si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto
expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas ju-
diciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El
instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo
que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de
recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aun-
que no exista.
8º) Que es sabido que la administración no sólo tiene que decidir
las cuestiones que se le plantean (arts. 1º inc. f, ap. 3, 3º y 7º, inc. c, de
la ley 19.549), sino que también debe hacerlo en término (art. 1º, inc. e,
ap. 1, del mismo cuerpo legal). Esta obligación legal no es ajena a los
organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular
tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la
instancia administrativa o judicial que corresponda (arts. 10 y 28 de la
ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para
la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perju-
dica (arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
9º) Que, en el caso, el actor cumplió con las prescripciones legales
pues solicitó el reajuste de su haber jubilatorio a la Administración
Nacional de la Seguridad Social en el año 1993. Vencido el plazo de
sesenta días sin que se emitiera el pronunciamiento expreso, requirió
pronto despacho. Al no obtener la resolución solicitada, después de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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transcurridos otros treinta días inició la demanda ante el fuero de la
seguridad social, invocando la denegatoria ficta de su petición por si-
lencio del órgano previsional (art. 10 de la ley 19.549 y Fallos: 312:2152;
314:217; 316:1025).
10) Que, en consecuencia, la ANSeS no cumplió con la carga legal
que la obligaba a pronunciarse en tanto que la conducta desarrollada
por el recurrente se ajustó a las prescripciones que le imponía la ley
formal aplicable, circunstancia por la cual la sentencia de la cámara
que, después de revisar los requisitos de admisibilidad, declaró in limine
litis no habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución ex-
presa de la ANSeS, violó derechos que cuentan con la protección cons-
titucional.
11) Que ello es así pues no se ajusta a la actuación cautelosa que
debe caracterizar la dilucidación de temas vinculados con prestacio-
nes de naturaleza alimentaria, aquella que dilata en forma ilegítima
la decisión del litigio y niega a los agentes en pasividad una acción
reconocida al resto de los administrados. Además, la sentencia se aparta
de lo que disponen las normas vigentes y los jueces no han expresado
fundamentos serios como sustento de la postura adoptada. En suma,
se privó al actor del ejercicio de una acción establecida por el orden
jurídico a su favor, como medio técnico para la eficaz protección de sus
derechos, sobre la base de una doctrina judicial que carece de sustento
a la luz de las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, el fallo impugnado no sólo desconoce los efectos
de la conducta jurídicamente relevante de la actora, sino que –ade-
más– premia la actitud negligente de la administración, haciendo ju-
gar en contra del particular la figura del silencio administrativo, insti-
tuida claramente en su favor (doctrina de Fallos: 316:2477).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen-
tencia apelada y se tiene por habilitada la instancia judicial. Notifíquese
y remítase a sus efectos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra, en princi-
pio, adecuada respuesta en lo resuelto en Fallos: 313:228; 315:2217 y
disidencia de Fallos: 322:73, a cuyos fundamentos corresponde remi-
tirse por razones de brevedad.
Que, sin perjuicio de este argumento liminar, lo resuelto por el a
quo, en cuanto consideró que no se encontraba habilitada la instancia
judicial por ausencia de resolución expresa de la ANSeS, resulta
descalificable a la luz de los fundamentos vertidos en el voto que ante-
cede (considerandos 2º a 9º), que se tienen por reproducidos en el pre-
sente por razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sen-
tencia apelada y se tiene por habilitada la instancia judicial. Notifíquese
y remítase a sus efectos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MAYO
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E. V. J.B. MARITIMA Y OTRO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde desestimar el agravio si las consideraciones de la demandante sólo
constituyen meras discrepancias con el criterio de la cámara en la materia exa-
minable pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perse-
guido.
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia administrativa.
En la causa en la que Y.P.F. Sociedad del Estado promovió demanda reclaman-
do el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de graves
anomalías producidas en la entrega de las provisiones de gas oil y fuel oil lo que
se persigue es la repetición de lo pagado indebidamente, por lo que resulta apli-
cable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil (art. 846
del Código de Comercio) por no existir previsto un plazo especial más breve.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde declarar desierto el memorial en lo relativo al rubro que las de-
mandadas califican como faltante del producto si resulta incomprensible y care-
ce de ilación.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Corresponde hacer lugar al agravio referido a la regulación de honorarios co-
rrespondiente a la actuación ante la Cámara si las pautas legales que s
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