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“Y.P.F.

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_209

Voces / Materias

BANCO SOCIEDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.839 ley 20.094 ley 24.432 ley 21.839 ley 48 ley 48 resolución 1360 Fallos: 308:541 Fallos: 318:1521 Fallos: 319:1915 Fallos: 308:1078 Fallos: 310:1707

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Y.P.F. S.E. c/ J.B. Marítima y J.A. Banco por cobro de australes”, por los jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo 1413 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del día de la fecha, decidieron dividir la votación según las siguientes cuestiones: Primera Cuestión: Si son admisibles los recursos ordinarios de ape- lación interpuestos por ambas partes y por los abogados de los deman- dados por su propio derecho. Y en tal caso, qué pronunciamiento co- rresponde sobre el mérito de tales recursos. Segunda Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por los recursos ordinarios de la parte actora y de la parte demandada. Tercera Cuestión: Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por el recurso ordinario de los letrados de los demandados. I – Sobre la primera cuestión El señor Presidente doctor don Julio S. Nazareno y los se- ñores Ministros doctores don Carlos S. Fayt, y don Adolfo Ro- berto Vázquez, dijeron: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra “J. B. Ma- rítima S.A.” y Juan Andrés Banco, ambas partes (fs. 1675/1676 y 1677) y los abogados Honorio Sánchez Aguilar y Arturo F. de las Carreras por sus propios derechos (fs. 1672/1674), interpusieron los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (fs. 1759/1760). Asimis- mo, la demandada, sus letrados, el consultor técnico y el perito conta- dor dedujeron recursos extraordinarios (fs. 1678/1692, 1693/1710, 1711/1718 y 1720/1735, respectivamente), cuya concesión fue diferida hasta que esta Corte decidiese respecto de aquéllos. 2º) Que “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado” promovió demanda reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de las demandadas. Relató que, licitaciones públicas mediante, emitió las órdenes de com- pra 05-3032 y 05-7137 que instrumentaron la contratación del servicio de transporte de gas oil y fuel oil, así como de transporte y aprovisio- namiento de agua potable. En estas operaciones, realizadas entre 1980 1414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 y 1984, se detectaron “graves anomalías producidas en la entrega de las provisiones de referencia, en las facturaciones y pagos” que dieron lugar a la sustanciación de un sumario administrativo en el que “se verificaron connivencias fraudulentas entre el personal de Y.P.F. y la Empresa demandada cuyo titular es el señor Juan Andrés Banco, co- accionado en autos”. 3º) Que “las maniobras dolosas –continuó– fueron posibles a partir de la inexistencia de adecuado control en las cargas y suministros de gas oil, fuel oil y agua potable, y se perpetraron en virtud de que la demandada debía retirar el gas oil y el fuel oil de la toma sita en Puer- to Galván, debiéndose medir en ese momento en la lancha, pero el control no se realizaba porque la contratista retiraba los fluidos de la Planta Loma Paraguaya transportándolos por camiones hasta Galván, donde lo trasvasaba a sus lanchas para llevarlos a los buques de Y.P.F.. En el trasbordo de los combustibles de los camiones a las lanchas no se verificaban mediciones. Así –concluyó– se consumaba la maniobra, ya que se facturaba y pagaba sobre la base de la cantidad de los fluidos tomados de la Planta Loma Paraguaya sin constatar después si a la lancha llegaba la misma cantidad de combustible y tampoco lo recibi- do en el buque tanque”. Por último, efectuó la pertinente liquidación, detallando los rubros comprendidos (faltante de productos, falso flete, etc.) y fijando la suma reclamada en ochenta y tres millones, setecien- tos once mil veintiocho australes, calculados al mes de octubre de 1988. 4º) Que la cámara, para resolver del modo en que lo hizo, juzgó que: a) al iniciarse las actuaciones administrativas tendientes a deter- minar las irregularidades ocurridas, habiendo “expirado el término de duración de los contratos, no era ni lógica ni jurídicamente posible volver sobre los mismos para extinguirlos por cualquier otra causa, sino –únicamente– actuar sobre sus efectos mediante la acción de nu- lidad de los actos que los hubieren generado” y “la nulidad de uno de estos actos es la del pago por error de los fletes que se repiten, y por transportes –que se dicen– abonados de más durante la ejecución”; b) “el contrato que ligara a las partes no es uno regido por el derecho público administrativo sino privado-mercantil”; c) “la presente acción se halla sujeta a la prescripción de la nulidad de los actos jurídicos comerciales (y, no, a la establecida para ningún contrato en particu- lar) que alcanza a cualesquiera actos (unilaterales o bilaterales-con- tractuales) mercantiles” y “esta prescripción es la prevista en el art. 847, inc. 3º del Cód. Comercio”, “razón por la que no cabe la aplicación de la –más corta– del art. 4030 del Código Civil”; d) que los cuatro años pre- 1415 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 vistos en aquella norma ya habían transcurrido, computados “desde la terminación de la última licitación (en diciembre de 1984) a la promo- ción de esta demanda (dic. ‘89)” y, consecuentemente, los rubros co- rrespondientes a fletes por transporte de fuel oil, gas oil y agua, fletes de transporte por camión, las diferencias de flete de combustible y agua y los intereses por pago adelantado de los fletes, se encontraban alcanzados por la prescripción; e) no lo estaba, sin embargo, el reclamo por faltante de productos que, al constituir una “acción de repetición del pago indebido tiene un plazo de prescripción decenal”; f) el reclamo por la diferencia en el suministro de agua debía rechazarse por la au- sencia de documentación que acreditase los volúmenes retirados de la planta de origen y, efectivamente, entregados; g) por el contrario, con- sideró probadas las diferencias en el suministro de gas oil y fuel oil y estimó en tres millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos no- venta y un pesos, su valor; h) habiendo sido el resultado del pleito parcialmente favorable a una y otra de las partes, correspondía distri- buir las costas en proporción al éxito obtenido y, en consecuencia, im- puso dos tercios a cargo de la actora y el resto, de la demandada. 5º) Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente pro- cedentes, toda vez que fueron articulados en un proceso en que la Na- ción es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 6º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora (fs. 1771/1777), los letrados de la demandada (fs. 1777/1791) y ésta (fs. 1792/1852), expresaron los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: 1) Parte actora: a) resulta clara la improceden- cia de aplicar distintos plazos de prescripción para una misma situa- ción fáctica; b) no es el error en el pago, el elemento determinante del pago indebido, sino la ausencia de causa; de allí que resulte errónea la aplicación del régimen de las nulidades mercantiles y su incidencia en el plazo prescriptivo; c) la modalidad contractual fue única y los he- chos actuados fuera de ella, no tuvieron una causa que los tornara hábiles para obtener la contrapartida del precio; d) existió un enrique- cimiento sin causa, cuya acción de repetición prescribe a los diez años; 2) Letrados de la parte demandada: a) se ha fijado arbitrariamente el monto del proceso a los fines de practicar la regulación de sus honora- rios profesionales; b) se ha considerado sólo la suma determinada en 1416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la demanda, omitiéndose ponderar el reajuste practicado por la propia actora, según surge de fs. 1014/1054 y 1056/1077; c) se ha prescindido, palmariamente, de la aplicación del art. 14 de la ley 21.839; 3) Parte demandada: a) la prescripción de la acción por faltantes o pérdidas de mercaderías en el transporte es de un año; b) la aplicación al rubro “faltante de producto” del plazo de prescripción correspondiente al pago indebido, constituye un grave absurdo sólo atribuible a un inexplica- ble apartamiento de las constancias de la causa; c) los demandados nunca vendieron combustible a Y.P.F. ni percibieron precio alguno, por tanto, cuando la sentencia habla de “repetición”, “del precio” y de “pago indebido” “desinterpreta groseramente la realidad claramente reflejada en las actuaciones; ello por cuanto para aplicar el término de prescripción previsto para el instituto del ‘pago indebido’ es presu- puesto fáctico y lógico inexcusable que previamente haya mediado un ‘pago’ cuya retrocesión se pretenda”; d) la imposición de costas –un tercio a su cargo– resulta arbitraria como consecuencia de la errónea determinación del monto del proceso, ya que el monto por el que pros- pera la demanda “representa poco más de la séptima parte del capital pretendido”; e) en forma subsidiaria, impugna los valores reconocidos por la sentencia con respecto al rubro “faltante de producto”. 7º) Que razones de orden metodológico conducen a resolver, en primer lugar, la cuestión referente al plazo de prescripción aplicable a la acción promovida en autos. Inicialmente, se atenderán los agravios de la actora, luego los de los demandados y, finalmente, los de los le- trados de estos últimos. 8º) Que, como se dijo, el a quo declaró prescripta la acción respecto de ciertos rubros. Para hacerlo desarrolló las razones sintetizadas supra (consid. 4, “c” y “d”) que –a juicio de este Tribunal– no han sido sufi- cientemente rebatidas por el apelante. Es pertinente recordar, en este sentido, que si el memorial no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solu

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