“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Columbia Compañía Financiera
03/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_212
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
48
Fallos: 266:53
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Columbia Compañía Financiera S.A. c/ Estado Nacional (Minis-
terio de Economía) y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que habida cuenta de que no cabe la apelación extraordinaria cuan-
do procede el recurso ordinario concedido por ser éste comprensivo de
la plena jurisdicción de esta Corte (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409;
311:986, entre otros), corresponde desestimar in limine esta presenta-
ción directa.
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA YOLANDA MARTINEZ DE VAZQUEZ
V. INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la resolución que dispuso deses-
timar la demanda entablada por daños y perjuicios derivados de una mala praxis
médica (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que desestimó la demanda de
daños y perjuicios por mala praxis médica remiten al examen de cuestiones de
carácter fáctico y probatorio, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando
la decisión no se encuentra debidamente fundada (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cues-
tión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso,
como es la referida a la impugnación del peritaje médico que tuvo en cuenta el
juez para dar por acreditada la existencia de caso fortuito (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda por daños
y perjuicios derivados de mala praxis médica si no dio respuesta coherente a los
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agravios de la apelante y satisface sólo en forma aparente la exigencia de cons-
tituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos
concretos de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil interpuso la actora recurso extraordinario, cuya
denegatoria motiva la presente queja.
El tribunal de Alzada confirmó el pronunciamiento del juez que
había desestimado la demanda entablada por daños y perjuicios deri-
vados de una mala praxis médica. Dijo la cámara que la obligación que
contrae el médico con su paciente es de medio y no de resultado, de
modo que para que incurra en responsabilidad debe acreditarse
fehacientemente que actuó con impericia o culpa. Señaló entonces que
no había prueba de que las complicaciones padecidas por la paciente a
raíz del tratamiento quirúrgico se deban a una actitud negligente o
imprudente de los profesionales intervinientes. Por el contrario, hizo
mérito del peritaje médico que indicó la existencia de caso fortuito y
tuvo por fracturado el nexo causal indispensable para responsabilizar
a los demandados. Defendió la fuerza probatoria de ese informe sobre
la base de que sólo cabía atender a las impugnaciones cuando son for-
muladas con base científica, y no tratándose de meras objeciones.
Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque se basa
en un peritaje carente de fundamento científico, que fue debidamente
impugnado. Se agravia de que no se hayan analizado las pruebas apor-
tadas relativas a que el médico no procedió de acuerdo con las reglas y
métodos de la profesión y de la denegatoria a su solicitud para que se
practique un nuevo informe pericial. Dice que media contradicción entre
la opinión del experto y los testimonios de profesionales que indican
que el padecimiento de la actora no se produjo por causas fortuitas,
que el a quo debió advertir para descalificar la eficacia probatoria del
peritaje médico, disponiendo que se haga otro.
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– II –
En mi opinión, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico
y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley
48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa
índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra de-
bidamente fundada (Fallos 307:228, 436, 2027; 303:678). Es que más
allá del mérito que corresponda asignar a las defensas planteadas por
la recurrente, lo cierto es que no fueron debidamente examinadas en
la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos míni-
mos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido.
En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido ex-
pedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente
para la correcta decisión del caso (Fallos 301:1928), como es la referida
a la impugnación del peritaje médico que tuvo en cuenta el juez de
primera instancia para dar por acreditada la existencia de caso fortui-
to. No obstante que la apelante se agravió expresamente de la falta de
tratamiento en la instancia anterior de las objeciones concretas que
opuso al dictamen del experto, tanto al impugnarlo como al alegar
sobre la prueba, nuevamente la Alzada prescindió de examinar debi-
damente esas cuestiones ya que arguyó en forma dogmática y genéri-
ca que se trataban de apreciaciones subjetivas carentes de sustento
científico. Por el contrario, de las constancias de autos se desprende
que tales presentaciones aparecen apoyadas en fundamentos razona-
dos, que –más allá de su acierto o error– no fueron analizados, cuando
debieron ser objeto de particular examen por el a quo, pues en ellos se
sustenta la responsabilidad que se intenta hacer valer.
En especial, señaló la impugnante que carecía de rigor científico la
afirmación del experto relativa a que “la actora padeció de una compli-
cación, falsa vía, complicación que se considera de carácter fortuito...”
(ver fs. 48) y luego también que “La falsa vía no involucra el término
de impericia, negligencia o imprudencia, forma parte de las complica-
ciones de la cirugía artroplástica...” (ver fs. 51); por cuanto tales apre-
ciaciones se contraponían con otros elementos de juicio arrimados a la
causa como doctrina bibliográfica acompañada con la impugnación y
el testimonio del doctor Torres Astigueta, jefe del Departamento de
Traumatología del Hospital Fernández, quien dijo que las falsas vías
“se suelen producir por falla del hueso, por falta de provisión del mate-
ria indispensable que es responsabilidad de la Institución que provee
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los elementos para operar, y por alguna maniobra intempestiva del
cirujano o sus ayudantes”. Incluso, se advierte que al contestar la im-
pugnación al informe, el perito de oficio modificó su posición inicial
–invirtiendo la regla antes enunciada sobre el carácter fortuito de la
dolencia– pues afirmó, en forma disímil, que las falsas vías “no siem-
pre son el resultado de impericia, imprudencia o negligencia, si se tie-
ne en cuenta ...las condiciones deficientes del hueso receptor de la pró-
tesis...” (ver fs. 71). Esos extremos relevantes para la solución de la
causa, oportunamente invocados por la actora, no fueron examinados
por el tribunal que nada dijo acerca de ellos. A mi entender, en las
condiciones descriptas, la petición de que se produzca un nuevo infor-
me pericial requería un análisis más preciso.
Concluyo, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los
concretos agravios de la apelante y que satisface sólo en forma apa-
rente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho
vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particulari-
dad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos
301:472: 307:228 entre otros).
Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec-
to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori-
gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires,
11 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.