← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Columbia Compañía Financiera

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_212

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 266:53

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Columbia Compañía Financiera S.A. c/ Estado Nacional (Minis- terio de Economía) y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que habida cuenta de que no cabe la apelación extraordinaria cuan- do procede el recurso ordinario concedido por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de esta Corte (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409; 311:986, entre otros), corresponde desestimar in limine esta presenta- ción directa. 1445 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA YOLANDA MARTINEZ DE VAZQUEZ V. INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la resolución que dispuso deses- timar la demanda entablada por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y probatorio, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cues- tión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso, como es la referida a la impugnación del peritaje médico que tuvo en cuenta el juez para dar por acreditada la existencia de caso fortuito (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica si no dio respuesta coherente a los 1446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 agravios de la apelante y satisface sólo en forma aparente la exigencia de cons- tituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil interpuso la actora recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. El tribunal de Alzada confirmó el pronunciamiento del juez que había desestimado la demanda entablada por daños y perjuicios deri- vados de una mala praxis médica. Dijo la cámara que la obligación que contrae el médico con su paciente es de medio y no de resultado, de modo que para que incurra en responsabilidad debe acreditarse fehacientemente que actuó con impericia o culpa. Señaló entonces que no había prueba de que las complicaciones padecidas por la paciente a raíz del tratamiento quirúrgico se deban a una actitud negligente o imprudente de los profesionales intervinientes. Por el contrario, hizo mérito del peritaje médico que indicó la existencia de caso fortuito y tuvo por fracturado el nexo causal indispensable para responsabilizar a los demandados. Defendió la fuerza probatoria de ese informe sobre la base de que sólo cabía atender a las impugnaciones cuando son for- muladas con base científica, y no tratándose de meras objeciones. Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque se basa en un peritaje carente de fundamento científico, que fue debidamente impugnado. Se agravia de que no se hayan analizado las pruebas apor- tadas relativas a que el médico no procedió de acuerdo con las reglas y métodos de la profesión y de la denegatoria a su solicitud para que se practique un nuevo informe pericial. Dice que media contradicción entre la opinión del experto y los testimonios de profesionales que indican que el padecimiento de la actora no se produjo por causas fortuitas, que el a quo debió advertir para descalificar la eficacia probatoria del peritaje médico, disponiendo que se haga otro. 1447 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – II – En mi opinión, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra de- bidamente fundada (Fallos 307:228, 436, 2027; 303:678). Es que más allá del mérito que corresponda asignar a las defensas planteadas por la recurrente, lo cierto es que no fueron debidamente examinadas en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos míni- mos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido. En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido ex- pedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos 301:1928), como es la referida a la impugnación del peritaje médico que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para dar por acreditada la existencia de caso fortui- to. No obstante que la apelante se agravió expresamente de la falta de tratamiento en la instancia anterior de las objeciones concretas que opuso al dictamen del experto, tanto al impugnarlo como al alegar sobre la prueba, nuevamente la Alzada prescindió de examinar debi- damente esas cuestiones ya que arguyó en forma dogmática y genéri- ca que se trataban de apreciaciones subjetivas carentes de sustento científico. Por el contrario, de las constancias de autos se desprende que tales presentaciones aparecen apoyadas en fundamentos razona- dos, que –más allá de su acierto o error– no fueron analizados, cuando debieron ser objeto de particular examen por el a quo, pues en ellos se sustenta la responsabilidad que se intenta hacer valer. En especial, señaló la impugnante que carecía de rigor científico la afirmación del experto relativa a que “la actora padeció de una compli- cación, falsa vía, complicación que se considera de carácter fortuito...” (ver fs. 48) y luego también que “La falsa vía no involucra el término de impericia, negligencia o imprudencia, forma parte de las complica- ciones de la cirugía artroplástica...” (ver fs. 51); por cuanto tales apre- ciaciones se contraponían con otros elementos de juicio arrimados a la causa como doctrina bibliográfica acompañada con la impugnación y el testimonio del doctor Torres Astigueta, jefe del Departamento de Traumatología del Hospital Fernández, quien dijo que las falsas vías “se suelen producir por falla del hueso, por falta de provisión del mate- ria indispensable que es responsabilidad de la Institución que provee 1448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los elementos para operar, y por alguna maniobra intempestiva del cirujano o sus ayudantes”. Incluso, se advierte que al contestar la im- pugnación al informe, el perito de oficio modificó su posición inicial –invirtiendo la regla antes enunciada sobre el carácter fortuito de la dolencia– pues afirmó, en forma disímil, que las falsas vías “no siem- pre son el resultado de impericia, imprudencia o negligencia, si se tie- ne en cuenta ...las condiciones deficientes del hueso receptor de la pró- tesis...” (ver fs. 71). Esos extremos relevantes para la solución de la causa, oportunamente invocados por la actora, no fueron examinados por el tribunal que nada dijo acerca de ellos. A mi entender, en las condiciones descriptas, la petición de que se produzca un nuevo infor- me pericial requería un análisis más preciso. Concluyo, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos agravios de la apelante y que satisface sólo en forma apa- rente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particulari- dad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos 301:472: 307:228 entre otros). Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec- to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori- gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.