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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sigma Octantis

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_214

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA IMPUESTO

Cited Norms

ley 24.283 ley 48 ley 48. ley 24.283 decreto 1459 Fallos: 315:64 Fallos: 313:1461 Fallos: 307:770 Fallos: 306:111 Fallos: 307:1693 Fallos: 311:665 Fallos: 313:936

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung AR S.A.”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y condenó a Hansung AR S.A. a abonar a la actora los honorarios pactados, más los intereses compensatorios y punitorios, más el 18% de impuesto al valor agrega- do (IVA), la demandada interpuso recurso extraordinario cuya dene- gación dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios relativos a la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado y los vinculados con la ley 24.283 han sido adecuadamente reseñados por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 238/239. Este Tribunal hace suyos los fundamentos y conclusiones allí expuestos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. 3º) Que los agravios vinculados con la aplicación de la cláusula penal suscitan cuestión federal que habilitan su tratamiento por la vía 1455 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 intentada, pues aunque remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que, como regla y por su naturaleza, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia de cámara prescinde de disposiciones es- pecíficas que resultan inequívocamente aplicables para una fundada solución del caso, con la consiguiente frustración de la garantía consti- tucional de la propiedad (disidencia de los jueces Fayt y Moliné O’Connor en Fallos: 315:64). 4º) Que en lo que respecta a la cláusula penal pactada –del 0,3% diario– sostiene el recurrente que dicho interés resultó usurario, in- moral y abusivo. Cabe considerar que la aplicación de dicha cláusula se proyectó sobre un extenso período, que se inició con la mora del deudor, signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económica. El resultado final de la aplicación de la cláusula durante todo dicho período se tradujo hoy en un desmesurado acrecentamiento de la suma debida que, de ese modo, resultó objetivamente exorbitan- te, ya que implicó multiplicar por diez los valores reales de la deuda y elevar el capital de cuatrocientos mil a más de cuatro millones de dóla- res (confr. doctrina de Fallos: 313:1461). 5º) Que más allá de que, como lo advierte el señor Procurador Ge- neral en su dictamen, la conducta del deudor moroso es la que generó la aplicación de la pena, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso del derecho proscripto en nues- tro ordenamiento jurídico por el art. 1071 del Código Civil, y en espe- cial, por el art. 656, segundo párrafo, de ese cuerpo legal en el que se faculta a los jueces a “reducir las penas cuando su monto despropor- cionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”. 6º) Que lo expuesto en los considerandos precedentes conduce a descalificar la sentencia del a quo, ya que su pronunciamiento eviden- cia la omisión de la aplicación de normas específicas para la adecuada solución del pleito, lo que implicó convalidar la aplicación de una pena que devino notablemente excesiva, que se tradujo en la afectación del derecho de propiedad del recurrente. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara parcial- mente procedente el recurso extraordinario y su ampliación con el al- 1456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíque- se y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –al confirmar el fallo de la instancia anterior– hizo lugar a la preten- sión de los actores condenando a Hansung AR S.A. a pagar los honora- rios pactados con aquéllos más intereses compensatorios del 8% anual y punitorios del 0,3% diario, más el 18% en concepto de impuesto al valor agregado. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que a fs. 201 del recurso de hecho, este Tribunal declaró for- malmente procedente el recurso de queja por entender que los agra- vios de la recurrente podían –en principio y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo– involucrar cuestiones de orden federal sus- ceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48. 3º) Que tal supuesto se ha configurado parcialmente en el sub lite. En efecto, los planteos referentes a la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado y los relativos a la aplicación de la ley 24.283 resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que ello es así toda vez que los reproches sobre la interpreta- ción de normas tributarias realizados en el recurso extraordinario se 1457 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 presentan como el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 307:770; 311:2247 y 321:1052). En efecto, ese punto, incluido en la condena de primera instancia no fue impugnado por la demandada en sus expre- siones de agravios de fs. 315/330 de los autos “Rodríguez, Edgardo Nelson y otro c/ Hansung AR S.A.” y fs. 143/144 de los autos “Sigma Octantis SRL c/ Hansung AR S.A.”, en los que se dictó sentencia única. 5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios referentes a la aplicación al monto de los honorarios de la ley 24.283, toda vez que, más allá de lo opinable de los fundamentos dados por el tribunal para rechazar su aplicación, lo cierto es que el escrito de la apelación federal carece de un desarrollo suficiente que ponga en evidencia que el importe de los estipendios profesionales calculados a marzo de 1991 –de $ 413.987,90– no se corresponda con su valor real y actual. 6º) Que, en cambio, la objeción referente a la aplicación de la cláu- sula penal justifica su tratamiento por la vía intentada, puesto que si bien –en principio– el planteo remite al examen de cuestiones de he- cho y derecho común, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes y pro- pone una exégesis irrazonable de la norma que específicamente rige el caso, lo que se traduce en un evidente menoscabo al derecho de propie- dad (art. 17 de la Constitución Nacional). 7º) Que, en efecto, al considerar que el monto que había alcanzado la cláusula penal había sido causado por la mora de la demandada y, por lo tanto, no correspondía utilizar la facultad prevista por el art. 656 del Código Civil, la cámara –sobre la base de meras afirmaciones dog- máticas– omitió valorar que la aplicación del interés punitorio del 0,3% diario durante el extenso período que se inició con la mora del deudor –signado por épocas de hiperinflación y otras de estabilidad económi- ca– se tradujo, en la actualidad, en un monto objetivamente exorbi- tante, en la medida en que implicó multiplicar por diez los valores reales de la deuda y elevar el capital de cuatrocientos mil a más de cuatro millones de pesos. 8º) Que, por lo expuesto y lo dictaminado por el señor Procurador General en este aspecto, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad, corresponde descalificar la sentencia pues el a quo, sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, prescindió de la 1458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 norma que específicamente rige el caso, lo que implicó convalidar la aplicación de una pena que deviene notablemente excesiva. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se declara parcialmente procedente el re- curso extraordinario y con el alcance examinado se deja sin efecto la sentencia apelada. Las costas se distribuyen en un 80% a cargo de las partes recurridas y el 20% restante a cargo de la recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al recla- mo por honorarios, intereses compensatorios y punitorios, con más el 18% de impuesto al valor agregado. Contra dicho pronunciamiento la demanda interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que a fs. 201 del recurso de hecho, la mayoría de este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso por entender que los agra- vios podían, prima facie –y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo– involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de trata- miento en la instancia del art. 14 de la ley 48. 3º) Que un examen detenido del conflicto lleva a la conclusión que tal supuesto no se ha configurado en la causa. En efecto, los planteos atinentes a la cláusula penal conducen al

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