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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_218

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.557 ley 20.744 ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.241 ley Nº 24.557 decreto 717/96 decreto Nº 717/96 Fallos: 308:229 Fallos: 322:1220 Fallos: 322:456 Fallos: 322:1220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Autos y Vistos; Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías Nº 2, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hága- se saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1477 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 OLGA SUSANA RODRIGUEZ V. LA HOLANDO SUDAMERICANA ART S.A. Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. A fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión. RIESGOS DEL TRABAJO. La ley 24.557 inauguró para los casos de cobro de la indemnización por falleci- miento un diseño atípico de acceso a la jurisdicción con el fin de disminuir la litigiosidad, organizando un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma automática –por las aseguradoras o empleadores autoasegurados– las respecti- vas prestaciones en dinero o en especie; previéndose recién para el caso de dis- conformidad del damnificado o sus derechohabientes, el reclamo ante las comi- siones médicas. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. En tanto devino abstracta la contienda de competencia, corresponde devolver las actuaciones al tribunal de origen para el archivo de la demanda tendiente al cobro de indemnización por muerte estipulada en la ley 24.557 en la que sólo se cuestionan aspectos relativos al modo del pago del beneficio, irregularidades en el registro de haberes y omisión de deberes de seguridad laboral, si no se han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones médicas a que se refieren los arts. 21, 22, 46, 50 y concordantes de dicha ley y restantes normas reglamentarias, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda suscitarse. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La parte actora inició demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 12 reclamando indemnización por el fallecimiento de su cónyuge acaecida el día 20 de octubre de 1997, mientras prestaba tareas de custodio y portavalores para sus emplea- 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 doras, empresas dedicadas a la seguridad e investigación privadas. En concreto, accionó contra “Securus S.A.”, “Chapelco Cooperativa de Tra- bajo Limitada” y “Comandos SRL” –con las que, adujo, habría mante- nido el causante relación de dependencia–; “La Holando Sudamerica- na A.R.T. S.A.”, y “Deheza S.A.I.C.” y “Shell C.I.A. Argentina de Pe- tróleo S.A.”, las últimas –contratantes de las primeras en la custodia de caudales y valores– en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Precisó que la remuneración mensual del causante era de $ 1.500 (mil quinientos pesos), figurando en los recibos de haberes sólo $ 250 (doscientos cincuenta). También, que las firmas para las que trabaja- ba no le proveían los elementos necesarios para cumplir la tarea, tales como: chaleco anti-balas, armamento apropiado y blindaje reglamen- tario en el vehículo. Basó su presentación en la ley 24.557 y –como ya se relató–en los artículos 30 y 31 de la ley 20.744. Postuló, asimismo, la invalidez cons- titucional de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la previsión citada en primer término (v. fs. 49/51). – II – El tribunal interviniente, previo señalar que la ley 24.557 fija un trámite que excluye la intervención de la justicia laboral, se inhibió de entender (cfse. fs. 53/54). Apelada la decisión (fs. 55), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 60), confirmó el pro- nunciamiento de grado, con sustento en que la propia actora funda- mentó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y no cuestionó los artículos de la misma referidos a la competencia (cfse. fs. 62). Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4 (v. fs. 65), el tribunal, con apoyo esencialmente en el artículo 20 de la ley 18.345, se declaró incompetente por conside- rar que la aptitud jurisdiccional atañe, en el caso, a la justicia del tra- bajo (fs. 73). En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 1479 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – En primer lugar, debe recordarse que V.E. tiene dicho que a fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre muchos). En base a ello, es dable destacar que la actora formalizó un plan- teo dirigido al cobro de la indemnización por muerte estipulada en la nueva normativa de riesgos del trabajo, cuestionando, de ese disposi- tivo, sólo aspectos relativos al modo de pago del beneficio (v. fs. 50 vta.). Por otra parte –como previamente se relató– introdujo una de- nuncia sobre irregularidades en el registro de haberes del causante y omisión de deberes de seguridad laboral, postulando, además, la soli- daridad de dos firmas también demandadas. En ese marco y trayendo a colación aquí lo puntualizado en el ítem III del dictamen registrado en Fallos: 322:1220, corresponde se señale que la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 encomienda a las comisio- nes médicas creadas por ley 24.241 –entre otras competencias– la de- terminación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad (v. art. 21, ap. 1, ítems a y b, ley 24.557). También, la resolución de cualquier discre- pancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (v. art. 21, ap. 2, ley 24.557 y 10 del decreto 717/96). No obstante, establece a su vez la disposición reglamentaria del precepto, que las citadas comisiones no darán trámite a las cuestiones relativas a la existencia del vínculo laboral, las que deberán ser re- sueltas previamente por la autoridad competente. Añade que las di- vergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad com- petente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago (v. artículo 11, decreto 717/96 y Fallos: 322:456). Y es que, como reiteradamente se puntualizó, la ley 24.557 inau- guró en esta materia un diseño atípico de acceso a la jurisdicción (Fa- llos: 321:1865; 322:323 y 456). En efecto, con el fin de disminuir la 1480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 litigiosidad, organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortu- nio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma automática –por las aseguradoras o empleadores autoasegu- rados– las respectivas prestaciones en dinero o en especie; previéndo- se recién para el caso de disconformidad del damnificado o sus dere- chohabientes, el reclamo ante las comisiones médicas (v. Fallos: 322:1220). En la presente hipótesis y más allá de lo escueto del texto de la demanda, resulta que, dando aparentemente por concluida la etapa a que se refiere en su mayor parte el capítulo I del decreto 717/96 (fs. 4/47), la actora traslada la cuestión a la órbita judicial. Esta ins- tancia, atendiendo a todo lo expresado, entiendo que –a priori– se jus- tifica en el contexto de la ley Nº 24.557 –que la pretensora invoca sin atacar sus normas sobre competencia– en el caso del artículo 11 del decreto Nº 717/96, a saber, que se resuelva lo que atañe a la negativa de la relación laboral y a las divergencias sobre el ingreso base, su- puesto en que –insisto– las comisiones médicas “no darán curso” a estas cuestiones, las que deberán ser resueltas por la autoridad compe- tente (cfse. art. 11, dec. 717/96). En el caso, si bien ello no surge, en rigor, del texto expreso de la demanda sino de las constancias postales acompañadas a la misma, resulta que la empresa “Securus S.A.” admite la relación laboral habi- da con el trabajador (fs. 24 y 29). La desconocen, en cambio, “Coman- dos SRL” y “Chapelco Cooperativa de Trabajo Ltda.”, quienes, ade- más, rechazan totalmente el planteo de la pretensora (v. fs. 33 y 35 y fs. 38 y 43). Por su parte “Deheza” y “Shell S.A.” rechazan la existencia de un vínculo de trabajo y la procedencia del reclamo (fs. 20 y 30 y 44 y 47). A su turno, “La Holando Sudamericana ART S.A.” desconoce el monto de la remuneración denunciada por los derechohabientes del trabajador fallecido (fs. 27). En el ámbito anteriormente descripto y dado que –insisto– no se han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones a que se refieren los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes de la ley Nº 24.557 y restantes normas reglamentarias, ni se ha acre- ditado el cumplimiento de la precitada presentación, considero que deviene abstracta la contienda de competencia planteada; ello sin per- juicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda susci- tarse, en el caso de que se ratifique o confirme ante las comisiones médicas el escenario que emerge de las pruebas instrumentales acom- 1481 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pañadas por la actora y se reitere la negativa de la relación laboral y la disputa en torno a los haberes del causante (v. arts. 21, de la L.R.T. y 11, del dec. 717 /96;

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