Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
03/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_218
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.557
ley 20.744
ley 18.345
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.241
ley Nº 24.557
decreto 717/96
decreto Nº 717/96
Fallos: 308:229
Fallos: 322:1220
Fallos: 322:456
Fallos:
322:1220
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Autos y Vistos;
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado de Garantías Nº 2, del Departamento Judicial
de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hága-
se saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 12.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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OLGA SUSANA RODRIGUEZ
V. LA HOLANDO SUDAMERICANA ART S.A. Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
A fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida que se
adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
RIESGOS DEL TRABAJO.
La ley 24.557 inauguró para los casos de cobro de la indemnización por falleci-
miento un diseño atípico de acceso a la jurisdicción con el fin de disminuir la
litigiosidad, organizando un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio
laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma
automática –por las aseguradoras o empleadores autoasegurados– las respecti-
vas prestaciones en dinero o en especie; previéndose recién para el caso de dis-
conformidad del damnificado o sus derechohabientes, el reclamo ante las comi-
siones médicas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
En tanto devino abstracta la contienda de competencia, corresponde devolver
las actuaciones al tribunal de origen para el archivo de la demanda tendiente al
cobro de indemnización por muerte estipulada en la ley 24.557 en la que sólo se
cuestionan aspectos relativos al modo del pago del beneficio, irregularidades en
el registro de haberes y omisión de deberes de seguridad laboral, si no se han
provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones
médicas a que se refieren los arts. 21, 22, 46, 50 y concordantes de dicha ley y
restantes normas reglamentarias, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional
que oportunamente pueda suscitarse.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La parte actora inició demanda por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia del Trabajo Nº 12 reclamando indemnización por el
fallecimiento de su cónyuge acaecida el día 20 de octubre de 1997,
mientras prestaba tareas de custodio y portavalores para sus emplea-
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doras, empresas dedicadas a la seguridad e investigación privadas. En
concreto, accionó contra “Securus S.A.”, “Chapelco Cooperativa de Tra-
bajo Limitada” y “Comandos SRL” –con las que, adujo, habría mante-
nido el causante relación de dependencia–; “La Holando Sudamerica-
na A.R.T. S.A.”, y “Deheza S.A.I.C.” y “Shell C.I.A. Argentina de Pe-
tróleo S.A.”, las últimas –contratantes de las primeras en la custodia
de caudales y valores– en los términos de los artículos 30 y 31 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
Precisó que la remuneración mensual del causante era de $ 1.500
(mil quinientos pesos), figurando en los recibos de haberes sólo $ 250
(doscientos cincuenta). También, que las firmas para las que trabaja-
ba no le proveían los elementos necesarios para cumplir la tarea, tales
como: chaleco anti-balas, armamento apropiado y blindaje reglamen-
tario en el vehículo.
Basó su presentación en la ley 24.557 y –como ya se relató–en los
artículos 30 y 31 de la ley 20.744. Postuló, asimismo, la invalidez cons-
titucional de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la previsión
citada en primer término (v. fs. 49/51).
– II –
El tribunal interviniente, previo señalar que la ley 24.557 fija un
trámite que excluye la intervención de la justicia laboral, se inhibió de
entender (cfse. fs. 53/54).
Apelada la decisión (fs. 55), la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 60), confirmó el pro-
nunciamiento de grado, con sustento en que la propia actora funda-
mentó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y no cuestionó los
artículos de la misma referidos a la competencia (cfse. fs. 62).
Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social Nº 4 (v. fs. 65), el tribunal, con apoyo esencialmente
en el artículo 20 de la ley 18.345, se declaró incompetente por conside-
rar que la aptitud jurisdiccional atañe, en el caso, a la justicia del tra-
bajo (fs. 73).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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– III –
En primer lugar, debe recordarse que V.E. tiene dicho que a fin de
determinar la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la
medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento
de la pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre
muchos).
En base a ello, es dable destacar que la actora formalizó un plan-
teo dirigido al cobro de la indemnización por muerte estipulada en la
nueva normativa de riesgos del trabajo, cuestionando, de ese disposi-
tivo, sólo aspectos relativos al modo de pago del beneficio (v. fs. 50
vta.). Por otra parte –como previamente se relató– introdujo una de-
nuncia sobre irregularidades en el registro de haberes del causante y
omisión de deberes de seguridad laboral, postulando, además, la soli-
daridad de dos firmas también demandadas.
En ese marco y trayendo a colación aquí lo puntualizado en el ítem
III del dictamen registrado en Fallos: 322:1220, corresponde se señale
que la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 encomienda a las comisio-
nes médicas creadas por ley 24.241 –entre otras competencias– la de-
terminación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad (v. art. 21, ap. 1,
ítems a y b, ley 24.557). También, la resolución de cualquier discre-
pancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes (v. art. 21, ap. 2, ley 24.557 y 10 del decreto 717/96).
No obstante, establece a su vez la disposición reglamentaria del
precepto, que las citadas comisiones no darán trámite a las cuestiones
relativas a la existencia del vínculo laboral, las que deberán ser re-
sueltas previamente por la autoridad competente. Añade que las di-
vergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía
de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad com-
petente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas
prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al
pago (v. artículo 11, decreto 717/96 y Fallos: 322:456).
Y es que, como reiteradamente se puntualizó, la ley 24.557 inau-
guró en esta materia un diseño atípico de acceso a la jurisdicción (Fa-
llos: 321:1865; 322:323 y 456). En efecto, con el fin de disminuir la
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litigiosidad, organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortu-
nio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y
de forma automática –por las aseguradoras o empleadores autoasegu-
rados– las respectivas prestaciones en dinero o en especie; previéndo-
se recién para el caso de disconformidad del damnificado o sus dere-
chohabientes, el reclamo ante las comisiones médicas (v. Fallos:
322:1220).
En la presente hipótesis y más allá de lo escueto del texto de la
demanda, resulta que, dando aparentemente por concluida la etapa a
que se refiere en su mayor parte el capítulo I del decreto 717/96
(fs. 4/47), la actora traslada la cuestión a la órbita judicial. Esta ins-
tancia, atendiendo a todo lo expresado, entiendo que –a priori– se jus-
tifica en el contexto de la ley Nº 24.557 –que la pretensora invoca sin
atacar sus normas sobre competencia– en el caso del artículo 11 del
decreto Nº 717/96, a saber, que se resuelva lo que atañe a la negativa
de la relación laboral y a las divergencias sobre el ingreso base, su-
puesto en que –insisto– las comisiones médicas “no darán curso” a
estas cuestiones, las que deberán ser resueltas por la autoridad compe-
tente (cfse. art. 11, dec. 717/96).
En el caso, si bien ello no surge, en rigor, del texto expreso de la
demanda sino de las constancias postales acompañadas a la misma,
resulta que la empresa “Securus S.A.” admite la relación laboral habi-
da con el trabajador (fs. 24 y 29). La desconocen, en cambio, “Coman-
dos SRL” y “Chapelco Cooperativa de Trabajo Ltda.”, quienes, ade-
más, rechazan totalmente el planteo de la pretensora (v. fs. 33 y 35 y
fs. 38 y 43). Por su parte “Deheza” y “Shell S.A.” rechazan la existencia
de un vínculo de trabajo y la procedencia del reclamo (fs. 20 y 30 y 44
y 47). A su turno, “La Holando Sudamericana ART S.A.” desconoce el
monto de la remuneración denunciada por los derechohabientes del
trabajador fallecido (fs. 27).
En el ámbito anteriormente descripto y dado que –insisto– no se
han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las
comisiones a que se refieren los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes
de la ley Nº 24.557 y restantes normas reglamentarias, ni se ha acre-
ditado el cumplimiento de la precitada presentación, considero que
deviene abstracta la contienda de competencia planteada; ello sin per-
juicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda susci-
tarse, en el caso de que se ratifique o confirme ante las comisiones
médicas el escenario que emerge de las pruebas instrumentales acom-
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pañadas por la actora y se reitere la negativa de la relación laboral y la
disputa en torno a los haberes del causante (v. arts. 21, de la L.R.T. y
11, del dec. 717 /96;
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