“Obra Social para Empleados de Comercio y Acti- vidades Civiles (OSECAC) c
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_222
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.028
ley 19.587
decreto
351/79
decreto 351/79
resolución 41
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Obra Social para Empleados de Comercio y Acti-
vidades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la
Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido”.
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante el Tribunal, a los
que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape-
lada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO DANIEL DOLDAN
V. FIRESTONE DE LA ARGENTINA S.A.I.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no cumple con el
requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable en el posterior
recurso de hecho.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma-
tiva.
El pronunciamiento que puso énfasis sólo en la imprudencia del actor y excluyó
la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas de segu-
ridad para evitar la producción de accidentes prescindió, sin dar razón plausible
para ello, del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del
Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de
la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemni-
zación por los daños provocados por un accidente de trabajo si omitió el trata-
miento de circunstancias decisivas para resolver el caso como el informe del
perito ingeniero industrial y la contestación de un testigo (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confir-
mó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de in-
demnización por los daños provocados por un accidente de trabajo su-
frido por el actor en los términos de la opción que otorga el artículo 16
de la ley 24.028 con fundamento en los artículos 1.113, 1.109 y concor-
dantes del Código Civil (fs. 98/101 del recurso de hecho, foliatura a la
que remitiré en adelante, salvo mención expresa).
Ante ello, la parte actora interpuso recurso extraordinario
(fs. 103/111), que fue rechazado (fs. 115), lo que motivó la presente queja.
– II –
El tribunal a quo señala, en primer término, que la acción promo-
vida ante el fuero civil, en razón de la opción que acuerda al damnifi-
cado el art. 16 de la ley 24.028, implica que el litigio estará regido por
la legislación de fondo, de forma y por los principios del derecho civil, y
resaltó que de la norma citada surge que las acciones laborales y civi-
les son excluyentes.
Indica el fallo en recurso que, por la naturaleza del hecho que da
origen al reclamo, se trataría del supuesto contemplado en el artículo
1.113 del Código Civil y, con esa base, evalúa el riesgo o vicio de la cosa
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y la eventual culpa del actor en el hecho determinante del daño. Al
respecto, señala que la calidad del actor de mecánico encargado del
mantenimiento y reparación de máquinas de armado de cubiertas
–tales como la que produjo el daño al Sr. Doldán– permite suponer que
el mismo conocía el funcionamiento del equipo y cuáles eran sus par-
tes movibles, su trayectoria y el consiguiente peligro de interferir en
su recorrido con alguna parte de su cuerpo.
Luego de considerar la tarea que se le había encomendado al actor,
estima que resulta de elemental prudencia impedir el avance del me-
canismo de alimentación de la máquina, para evitar que su desplaza-
miento involuntario pudiera atrapar alguna parte del cuerpo del me-
cánico encargado del mantenimiento, como lo señala la demandada en
los manuales de seguridad que agregó a fs. 114/131 (del principal).
Estas medidas de precaución –debido a la ubicación del actor en la
parte posterior de la máquina, que le impedía accionar las botoneras
de control– eran de importante aplicación por éste, por obvias razones
de prudencia. Además –dice– le eran especialmente exigibles por su
condición de operario de mantenimiento y de técnico mecánico gra-
duado.
Asimismo los sentenciadores estimaron que el vicio de la cosa no
se halla probado, atento a que la declaración de un testigo en la causa
penal resulta un elemento de juicio insuficiente al respecto. La negli-
gencia del actor, indicaron, de dicha testimonial ofrecida en esta cau-
sa, impidió profundizar su versión sobre otro accidente que ese testigo
habría sufrido con la misma máquina. El fallo atacado valora además
los dichos de varias personas de las que surge que dos de ellos proce-
dieron al corte de la energía eléctrica y del aire comprimido, respecti-
vamente, con posterioridad al accidente sufrido por el accionante. De
ello deducen que existían medios aptos para imposibilitar el hecho que
ocasionó el daño, de fácil cumplimiento, como son el de oprimir el bo-
tón eléctrico y cerrar la llave de paso del aire.
La sentencia en recurso expresa que la grave imprudencia del ac-
tor al omitir el corte de la energía que moviliza a la máquina y a su
accesorio de servicio (“server”), resulta inexcusable en un experto ha-
bilitado para el mantenimiento y reparación de este tipo de máquinas.
Por ello, consideró acreditada la eximente de responsabilidad prevista
por el artículo 1.113 del Código Civil, consistente en la culpa de la
víctima.
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– III –
La parte actora funda su recurso extraordinario en la doctrina ela-
borada por V.E. sobre la arbitrariedad de las sentencias y alega que el
fallo de la Cámara es contrario a los derechos y garantías custodiados
por los artículos 14 bis, 17, 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacio-
nal.
Sostiene, de inicio, que la opción ejercida por el actor en base a lo
establecido en el artículo 16 de la ley 24.028, no puede llevar a una
interpretación restrictiva, como expresa el fallo, según la cual el ejer-
cicio de dicha prerrogativa implica que el litigio estará regido por la
legislación de fondo, de forma y por los principios correspondientes a
ese derecho, y que las acciones laborales y civiles son excluyentes. Ello,
por cuanto tal postura implicaría suponer que el empleador no estaría
obligado en los términos del artículo 75 de la Ley de Contrato de Tra-
bajo o sea que desaparecería, ante la opción, el deber de seguridad en
el trabajo y la sujeción a las normas que rigen en materia de higiene y
seguridad del trabajo. Por el contrario –sostiene– tal opción no inhibe
al trabajador de parte del plexo normativo vigente; lo que ella implica
es la no aplicación en el caso, de la ley 24.028 y las presunciones “pro
operario” en ella contenidas, pero no que el deber de seguridad del
empleador desaparezca. Arguye la quejosa que allí aparece la primera
arbitrariedad de la sentencia, ya que confunde las acciones “excluyen-
tes” con el plexo normativo aplicable y parte de un marco de referencia
equivocado, que lleva a un pronunciamiento arbitrario e irrazonable a
favor de la empresa. Ello por cuanto ésta –según lo acreditado en au-
tos, dice– ha faltado a los deberes elementales de seguridad que fue-
ron causa determinante del accidente. Añade que el a quo se ha basa-
do sólo en conjeturas para determinar la incidencia causal del riesgo o
vicio de la cosa, con lo que desoye la doctrina de V.E. que no admite la
eximente de culpa con esa base. Se agravia la recurrente de que la
sentencia omite analizar pruebas de las que surge que la energía neu-
mática nunca se cortaba en el establecimiento de la demandada.
Destaca asimismo la omisión de los sentenciadores de considerar
las apreciaciones de la pericia técnica y del informe complementario
del experto, que los señores jueces requirieron como medida para me-
jor proveer. Remarcan que, al responder a la pregunta d) de este últi-
mo, dijo que los incumplimientos de la demandada a las medidas de
seguridad que surgen de la ley 19.587 y su decreto reglamentario
351/79, que implican medidas de prevención, tiene influencia en la
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producción del accidente de autos, al no eliminar la condición de peli-
grosidad principal.
El apelante se agravia de que los sentenciadores suponen que el
actor conocía el funcionamiento de la máquina y el consiguiente peli-
gro, ya que su título y experiencia no suplen las instrucciones en ma-
teria de prevención de accidentes, que la empresa no ha acreditado
haberle dado. Ni siquiera le indicaron que debía cortar la energía neu-
mática antes de reparar la máquina riesgosa. Al respecto, apunta que
cuatro testigos coincidieron en que nunca, o excepcionalmente se cie-
rra la llave que provee dicha energía, lo que también omite considerar
el fallo. Destaca que el testigo Reder, Jefe de Seguridad de la planta,
declaró que no estaba en condiciones de responder a la pregunta 14ª
que indagó con qué frecuencia se realiza el corte de energía neumática
para realizar reparaciones de máquinas. Ello an
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