“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Doldan, Guillermo Daniel c
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_223
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos:
308:1078
Fallos: 310:2277
Fallos: 308:980
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Doldan, Guillermo Daniel c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C.”,
para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda-
mentación autónoma, lo cual no es subsanable en el posterior recurso
de queja.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el señor Procurador General formula adecuada reseña de
estas actuaciones en los capítulos I, II y III de su dictamen, a los que
cabe remitirse brevitatis causa.
2º) Que esta Corte entiende que el pronunciamiento atacado puso
énfasis sólo en la imprudencia del actor y excluyó la responsabilidad
de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas de seguridad para
evitar la producción de accidentes y prescindió así –sin dar razón plau-
sible para ello– del criterio regulador previsto en la última parte del
art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de
imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima
en conjunción con el riesgo creado.
3º) Que, en esas condiciones, corresponde remitirse a los términos
del capítulo IV –segundo párrafo en adelante– del dictamen mencio-
nado en el considerando 1º, los que se dan por reproducidos en razón
de brevedad. En efecto, de ellos resulta las omisiones en que incurrió
el a quo con respecto a un adecuado tratamiento de circunstancias
decisivas para resolver el caso, lo que obliga a descalificar el fallo.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General –con el alcance indicado–, se hace lugar a la queja, se
declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a
dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
RICARDO VICTERMAN GOMEZ
V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO O’HIGGINS 1785
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los asuntos entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan
de la relación de trabajo, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo no
dan lugar, por tratarse de dichas cuestiones, al recurso extraordinario, excepto
cuando las decisiones atacadas no poseen un análisis razonado de planteos in-
troducidos oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito
o se interpreten normas en términos que equivalgan a su virtual prescindencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido
y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del
beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la
empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la
ley de contrato de trabajo, norma con apoyo en la cual el accionado puso término
a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del
art. 253, segundo párrafo, de dicha ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si no se discute la regularidad de la intimación prevista por el art. 252 de la ley
de contrato de trabajo y que la prórroga de la relación de empleo había sido
concedida con el propósito de favorecer al actor, corresponde dejar sin efecto el
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pronunciamiento que –al hacer lugar al despido y omisión de preaviso– favorece
el comportamiento de quien procedió contrariando las obligaciones que le impo-
ne el art. 63 del régimen de contrato de trabajo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), denegó
el recurso extraordinario deducido por la demandada, con fundamen-
to en que es función privativa del Alto Cuerpo apreciar si una senten-
cia es arbitraria y en que no es el caso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 204).
Contra dicha resolución se alza en queja la accionada, por razones
que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v.
fs. 34/38 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que interesa, la alzada revocó el decisorio de grado (v.
fs. 170/173) e hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso.
Se sustentó para ello en que, en el sub lite, no existió distracto en los
términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo ni, consiguien-
temente, reincorporación en los del art. 253 de la misma norma, sino
la continuidad de una relación de trabajo que concluyó por un despido
incausado posterior (confr. fs 190/192 del expediente principal, a cuya
foliatura aludiré en adelante).
Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso extraordina-
rio (fs. 196/201), el que fue denegado –lo reitero– a fs. 204, dando ori-
gen a esta presentación directa.
– III –
La quejosa aduce arbitrariedad porque el fallo se aparta de la nor-
mativa del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo y omite conside-
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rar constancias dirimentes, vulnerando así las garantías de los arts.
17 y 18 de la Norma Fundamental (v. fs. 196/201).
– IV –
En este contexto, vale señalar que el debate involucra cuestiones
de hecho, prueba, derecho procesal y común, todas ellas, en principio,
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 y propias de los jueces de la
causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (Fallos:
308:1078; 312:184, entre muchos), que sostuvo, en particular, que los
asuntos entre empleados y empleadores que atañen a derechos que
emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los tribunales del
fuero respectivo, no dan lugar, por tratarse de dichas cuestiones, a la
instancia de excepción (confr. Fallos: 310:2277; 311:2187, etc.).
No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de vali-
dez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fa-
llos: 318:189; 319:2264); exigencia que no se satisface cuando las deci-
siones atacadas no proveen un análisis razonado de planteos introdu-
cidos oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del
pleito o se interpretan normas en términos que equivalen a su virtual
prescindencia (confr. Fallos: 308:980, 1762; 310:1707, 2114; 308:2077;
317:39; entre otros).
En la causa, a mi ver, no se ha provisto un tratamiento apropiado
a la cuestión relativa a la concesión del beneficio jubilatorio y a su
falta de comunicación por el trabajador a la empleadora; ni a las con-
secuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Con-
trato de Trabajo, norma con apoyo en la cual, finalmente, el accionado
puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplica-
ción del precepto del art. 253, 2º párrafo, de dicha ley.
En efecto, lo anterior es así, puesto que la alzada redujo el asunto
a que, vencido el término de reserva del empleo previsto en el disposi-
tivo del art. 252, la empleadora consintió la prosecución del vínculo de
trabajo sin solución de continuidad, extremo que convirtió el distracto
posterior de octubre de 1996, en un simple despido, sin causa, del re-
clamante (fs. 190/192).
Empero, no puede dejar de hacerse notar que el juez de primera
instancia consideró debidamente acreditado que el pretensor –contra-
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riando la buena fe laboral– ocultó la concesión del beneficio jubilatorio
y, también, que no se probó la existencia de un acuerdo de continuidad
de la relación laboral, posterior a la concesión del citado beneficio y
haciendo mérito del otorgamiento del mismo. Para llegar a esa conclu-
sión se apoyó en diversas constancias, tanto instrumentales como tes-
timoniales, obrantes en la causa (v. fs. 171/172).
Ambos extremos no fueron contradichos por la alzada, so pretexto
–lo digo una vez más– de que, vencido el término de intimación del
art. 252 del R.C.T. y no despedido el actor, carece de trascendencia el
conocimiento por el empleador de la concesión del beneficio (confr.
fs. 190), lo que –según mi perspectiva– supone tanto como prescindir
de las razones que habrían conducido a la accionada a decidir la conti-
nuación del vínculo.
En tales condiciones, juzgo –prima facie– que adquiere relevancia
lo alegado por la accionada en orden a que fue inducida a error por el
pretensor con el propósito de conservar beneficios –vivienda, salario–
de los que lo habría oportunamente privado, con sustento en el art. 252
de la Ley de Contrato de Trabajo, de conocer su recién adquirido sta-
tus jubilatorio (v. fs. 29/34; 165/168; 183/184 y 196/200); argumento
que, dada su eventual virtualidad para revertir las conclusiones del
decisorio, procede sea debidamente apreciado al dictarse un nuevo pro-
nunciamiento sobre el asunto.
Máxime si se considera que la demandada cumplió con lo dispues-
to en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la prórroga de
la relación de empleo habría sido concedida con el propósito de benefi-
ciar al actor, de todo lo cual se concluye que el fallo en crisis vendría a
favorecer el comportamiento de quien habría procedido contrariando
las obligaciones que i
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