“Recurso de hecho deducido por Rodolfo Osvaldo Pardo, Alicia Nélida Estanislao y Leonardo Adrián Pardo en la causa Pardo, Rodolfo Osvaldo y otros c
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_226
Judges
Bermúdez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos:
269:270
Fallos: 208:343
Fallos: 310:1899
Fallos: 302:63
Fallos: 319:2361
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Rodolfo Osvaldo
Pardo, Alicia Nélida Estanislao y Leonardo Adrián Pardo en la causa
Pardo, Rodolfo Osvaldo y otros c/ Doscientos Ocho Transporte Auto-
motor y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de un adecuado exa-
men en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos
esta Corte se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS CESAR VILLEGAS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Si bien no corresponde la competencia originaria de la Corte cuando no concu-
rre el requisito insoslayable de la distinta vecindad respecto de la provincia
demandada, cabe aceptar la radicación del proceso en esta instancia con el pro-
pósito de evitar pronunciamientos que puedan generar un verdadero escándalo
jurídico.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ACUMULACION DE PROCESOS.
La acumulación de procesos procede si se evidencia la posibilidad de fallos con-
tradictorios, situación que se evita, si median razones de conexidad suficiente,
con el instituto previsto en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Así ocurre en el caso en que, en cada uno de los expedientes, los
actores reclaman en forma diversa una indemnización por el daño sufrido por
un accidente automovilístico, pues el pronunciamiento que se dicte en cualquie-
ra de las causas podrá tener efectos de cosa juzgada sobre la otra.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 23/26, Luis César Villegas, quien denuncia domicilio en la
Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 94, con fundamento
en los arts. 1084, 1085 y 1113 del Código Civil, contra Damián Alejan-
dro Mamone, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, a fin de
obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la
muerte de su hijo –Claudio César Villegas–, ocurrida en un accidente
de tránsito que se produjo en la ruta provincial Nº 11 camino a la costa
atlántica, al colisionar con un equino el automóvil en el que viajaba,
que era conducido por el demandado.
Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Interamericana Socie-
dad Anónima de Seguros Generales, compañía en la que se encontra-
ba asegurado el vehículo en cuestión al tiempo del siniestro.
Posteriormente, amplió su demanda contra la empresa Camino
del Atlántico S.A.C.Y., concesionaria de la ruta Nº 11 (v. fs. 50), quien
fue citada como tercero por el demandado (fs. 45/46) y contra la Pro-
vincia de Buenos Aires (v. fs. 110/111), que fue convocada, en los mis-
mos términos, por Interamericana Sociedad Anónima de Seguros Ge-
nerales (fs. 100/106), con el propósito de hacer posible la ejecución de
una eventual condena.
A fs. 332, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del
fiscal del fuero (v. fs. 330/331), rechazó la excepción de incompetencia
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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planteada por la Provincia de Buenos Aires (fs. 314/325) –quien en-
tendía que la causa correspondía a la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación–, dado que el actor no cumple
con el requisito de distinta vecindad, esencial en estos casos.
A fs. 359, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala K–
revocó la resolución recurrida (v. fs. 338) e hizo lugar a la excepción de
incompetencia interpuesta por la provincia, con fundamento en que
ante la instancia originaria de la Corte tramita la causa “Interameri-
cana Sociedad Anónima de Seguros Generales c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de y otros s/ ordinario”, que tiene origen en los mismos hechos,
por lo que resulta necesario acumular ambos procesos, a fin de evitar
pronunciamientos contradictorios.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 369
vta..
– II –
Para que proceda la competencia originaria y exclusiva de la Cor-
te, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamenta-
da por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles
en que una Provincia es parte, resulta necesario que el otro litigante
tenga distinta vecindad respecto al Estado local demandado (Fallos:
269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros). En
estos supuestos dicho requisito es esencial (doctrina de Fallos: 208:343;
270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 313:1221; 311:1812;
312:1875, entre otros).
Sentado lo expuesto, advierto que, en el sub lite, no se cumple con
el recaudo señalado, toda vez que el actor declara domiciliarse dentro
del territorio de la Provincia a la cual demanda, lo que impide, en
principio, que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal,
toda vez que se hallan enfrentados en autos una provincia con uno de
sus vecinos (Fallos: 310:1899; 319:241).
En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución
Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá
su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es
insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y
sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575
y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), entiendo que, el presente pro-
ceso, resulta ajeno a esta instancia.
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– III –
No obstante lo expuesto, corresponde indicar que la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, en su sentencia (v. fs. 359), resolvió
remitir las actuaciones a la Corte, a fin de que la presente demanda se
acumule a los autos I.41.XXXIV Originario “Interamericana Sociedad
Anónima de Seguros Generales c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/
ordinario”, que tramitan actualmente ante el Tribunal –Secretaría de
Juicios Originarios–, a fin de evitar futuros pronunciamientos contra-
dictorios, dado que ambos procesos tienen su origen en el mismo he-
cho. A lo que cabe agregar que la Provincia de Buenos Aires y la em-
presa Camino del Atlántico S.A.C.Y. resultan ser demandados en los
dos pleitos.
Habida cuenta de ello, cabe recordar que este Ministerio Público
ya ha señalado, en oportunidades anteriores a ésta, que la acumula-
ción de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda su-
jeta a la exclusiva decisión de los magistrados a cargo del litigio y, por
lo tanto, es ajena a la materia que este Ministerio Público aborda en
sus dictámenes (confr. dictamen in re B.686.XXXV “Bermúdez, Joa-
quín José c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”,
del 13 de marzo de 2000 y sus citas y Fallos: 319:2361).
En consecuencia, opino que, en principio, el sub examine no corres-
ponde a la competencia originaria de la Corte por ausencia de un re-
quisito esencial, a menos que V.E., en ejercicio de sus facultades exclu-
sivas, como juez de la causa, decida declarar procedente la acumula-
ción de procesos solicitada. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.
María Graciela Reiriz.