Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_228
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ACCION DE AMPARO
Cited Norms
ley 19.032
ley
19.032
ley 48
Fallos: 294:331
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Lo-
mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 47.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO RODOLFO ALBONICO Y OTRO V. INSTITUTO OBRA SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El art. 16 de la ley 19.032 es de naturaleza federal.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
Es descalificable la sentencia que no hizo lugar a la solicitud del actor para
ejercer la opción de cambiar la obra social establecida por el art. 16 de la ley
19.032 toda vez que con afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo
aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la
causa, han considerado que el traspaso de obra social se habría producido como
consecuencia de un acto voluntario del trabajador al entrar en pasividad.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN-
SIONADOS.
La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pen-
sionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el
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art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social corres-
pondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados
de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del institu-
to, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras
sociales a las que pertenecían.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN-
SIONADOS.
La opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir la
renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y la ausencia
de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia
producida sin una expresa voluntad en tal sentido.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN-
SIONADOS.
El derecho de opción consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corrobora-
do con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a
ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores
médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar
soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasivi-
dad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por los integrantes de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, de-
dujeron los actores recurso extraordinario a fs. 65/101 del principal;
cuya denegatoria a fs. 118 de los citados autos; motivó la presente ape-
lación directa ante V.E. que fue deducida únicamente por uno de ellos,
el señor Guillermo Rodolfo Albónico (v. escrito obrante a fs. 16/20 vta.
del expediente de queja).
No encuentro atendibles los argumentos expuestos por el apelan-
te, en tanto considero que el fallo que impugna cuenta con fundamen-
tos suficientes de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, le
prestan sustento bastante para que deba rechazarse la tacha de arbi-
trariedad que se le endilga.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Ello es así, pues, y en contra de lo que aquél afirma, no es cierto
que el sentenciador llegó a la postura que lo agravia sobre la base de
una “simple presunción”, dado que como surge con claridad de la sen-
tencia lo hizo tras analizar el informe surgido de una medida para
mejor proveer que oportunamente ordenó (v. fs. 92/96 del principal),
elementos cuyo contenido, vale decirlo, no fue impugnado, en su mo-
mento, por el ahora recurrente.
En efecto, de tal prueba surge que el interesado fue incorporado
como afiliado al I.N.S.S.J.P., con fecha 1º de agosto de 1994, es decir,
dos meses después de acceder al beneficio jubilatorio, y cuando ya es-
taba en condiciones de ejercitar la opción para cambiar de obra social
como establece el art. 16 de la ley 19.032, razón por la cual, la posición
del sentenciador relativa a que el interesado efectuó voluntariamente
tal opción no aparece –como antes expreso– privada de sustento, aun
cuando no exista constancia fehaciente de tal acto.
Por lo demás, en tanto la nota agregada a fs. 1, del principal es de
fecha anterior al momento en que el nombrado Albónico accediera a la
jubilación, ella no resulta apta para demostrar rotundamente su inte-
rés en seguir afiliado al I.O.S., por lo cual tampoco merece reproche la
afirmación de los jueces que relativiza su valor como prueba en tal
sentido.
Cabe, además, poner de resalto que en autos no luce ninguna pre-
sentación mediante la cual el interesado alegara su imposibilidad de
acceder a alguno de los servicios asistenciales que se le deben diferir
obligatoriamente a través del P.A.M.I., por lo que cabe también deses-
timar sus alegaciones referidas a una supuesta violación a las garan-
tías relativas a la salud y a la integridad física que como derecho, se-
gún expresa, le reconocen, no sólo la Constitución Nacional, sino, tam-
bién, algunos de los tratados internacionales suscriptos por nuestro
país.
Queda, en fin, recordar que tiene reiteradamente expresado V.E.,
que las discrepancias del recurrente con el criterio del tribunal concer-
niente a la selección y valoración de los distintos elementos probato-
rios aun en el caso de presunciones, no habilitan la vía del art. 14, de
la ley 48; pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa
en la decisión de cuestiones que le son privativas, salvo supuestos de
arbitrariedad, circunstancia que, como demostré, no se da en el su-
puesto caso (Fallos: 294:331 y 425; 301:909; 320:2571, entre otros).
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Opino, por todo lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.