“Recurso de hecho deducido por Guillermo Rodolfo Albónico en la causa Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_229
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
FILIACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley
19.032
ley 19.032
ley 23.661
ley 24.767
Fallos: 311:1974
Fallos: 315:575
Fallos:
311:1925
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Rodolfo
Albónico en la causa Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto
Obra Social”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal revocó el fallo de la instancia anterior que había
admitido la demanda de amparo deducida por dos jubilados a fin de
que se les permitiera ejercer la opción conferida en el art. 16 de la ley
19.032 –de creación del PAMI– para permanecer afiliados al Instituto
de Obra Social y continuar utilizando los servicios médicos y asisten-
ciales que recibían allí mientras se desempeñaban en la actividad la-
boral (fs. 2/5, 60/63 y 99/101, expediente principal).
2º) Que a tal efecto, el a quo señaló que las circunstancias de esta
causa resultaban diferentes a las consideradas en otros precedentes
resueltos por el mismo tribunal en favor del derecho de opción invoca-
do, para lo cual se fundó en un informe requerido como medida para
mejor proveer (fs. 90 y 94) que indicaba que los actores se encontraban
afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados desde el momento de su jubilación, hecho que sólo podía
derivar de una incorporación voluntaria a ese régimen.
3º) Que sobre la base de esa presunción –afiliación voluntaria de
los interesados al ex PAMI– la alzada subsumió el caso en la situación
prevista en el art. 16, último párrafo, de la ley 19.032, que admitía el
derecho de los jubilados que pertenecían a otra obra social durante su
actividad laboral a optar por el régimen de la ley citada, y concluyó
que la demanda resultaba improcedente porque aquéllos no habían
objetado explícitamente su incorporación hasta que dedujeron la ac-
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ción de amparo en el año 1997 para obtener sólo en esa oportunidad la
restitución de la cobertura asistencial originaria.
4º) Que para exteriorizar la voluntad de permanecer en el Institu-
to de Obra Social, la cámara restó relevancia a una comunicación diri-
gida por uno de los actores –Albónico– el 4 de marzo de 1994, por la
que se solicitaba autorización para continuar con determinados servi-
cios sanitarios que le proveía esa entidad (fs. 1), y ponderó que ese
pedido había sido presentado cuando ya estaba afiliado al ex PAMI
conforme a los acuerdos que regían a esa fecha entre ambos organis-
mos de salud.
5º) Que contra dicho pronunciamiento los interesados dedujeron
recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente
queja, en la que mantiene sus agravios únicamente el señor Albónico.
Con tal limitación, deben ser atendidas las objeciones planteadas por
el recurrente, pues mediante una aseveración meramente conjetural
que desatiende los planteos de la parte y se apoya en un elemento
fáctico no alegado ni probado –afiliación voluntaria del titular al PAMI–,
el a quo introdujo una presunción en contra del derecho reconocido en
el art. 16 de la ley 19.032, de naturaleza federal, lo que conlleva a la
descalificación del fallo como acto jurisdiccional (Fallos: 311:1974).
6º) Que el apelante prestó servicios en la Administración Nacional
de la Seguridad Social desde el 1º de diciembre de 1977 hasta que
obtuvo el beneficio previsional el 24 de junio de 1994. En tal carácter,
tenía derecho a las prestaciones médicas y asistenciales del ex Institu-
to de Obra Social (transformado sucesivamente en Obra Social del
Personal Civil de la Nación y en Obra Social Unión Personal de la
Unión del Personal Civil de la Nación), pero dos meses después de su
desvinculación laboral quedó incorporado en el régimen del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (conf.
fs. 22/30, 48/52, 80, 86/87, 90 y 94/96).
7º) Que el titular fundó su solicitud de amparo en que el cambio de
prestadores médicos había sido realizado en forma automática y
compulsiva, sin intervención del afectado, en razón de la rescisión re-
suelta en forma unilateral por el IOS a raíz de la supuesta falta de
pago de las cápitas que le adeudaba el ex PAMI, argumento que los
jueces han omitido examinar debidamente toda vez que, con afirma-
ciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente y que no
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encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa, han
considerado que el traspaso de obra social se había producido como
consecuencia de un acto voluntario del trabajador al entrar en pasivi-
dad.
8º) Que dicha aseveración se basa en un informe que evidencia
únicamente la incorporación del afiliado al régimen del ex PAMI –lo
que se hallaba fuera de discusión en la causa– y que nada revela acer-
ca de una presunta renuncia del derecho de permanecer en su obra
social de origen o del ejercicio de la opción que exige el art. 16, último
párrafo, de la ley 19.032 para quedar incluido dentro de ese último
régimen legal (fs. 90 y 94).
9º) Que, como lo expresó el juez de primera instancia, la creación
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensio-
nados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo,
pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligato-
ria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y
los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos
optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que queda-
rían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las
que pertenecían.
10) Que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 –de obras sociales y
del seguro de salud– mantuvieron ese principio. Los jubilados y pen-
sionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales inte-
grantes del sistema de salud regulado por dichas leyes, en el que está
comprendida la demandada. Con tal finalidad, se dispuso que los apor-
tes destinados a financiarlo debían ser deducidos de los haberes
previsionales para ser transferidos, en la forma y plazo que establecie-
ra la reglamentación, a la orden del respectivo prestador asistencial
(conf. arts. 1º, 8º, inc. b, y 20; 1º, 2º, 5º y 15, leyes 23.660 y 23.661
citadas, respectivamente).
11) Que en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de
los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compro-
misos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el art. 16
de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al
servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias
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acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia produci-
da sin una expresa voluntad en tal sentido.
12) Que tales circunstancias, sumadas al equívoco en que incurrió
el a quo al sostener que el reclamo al Instituto de Obra Social fue
cursado cuando el titular estaba afiliado ya al ex PAMI, toda vez que a
la fecha de esa presentación (4 de marzo de 1994 –fs. 1–) permanecía
en actividad con la cobertura del organismo de origen al que se dirigió,
precisamente, para solicitar la continuidad de sus servicios, bastan
para descalificar la presunción en que se fundó el pronunciamiento,
máxime cuando el ejercicio de la opción de cambio que supuso la cá-
mara ni siquiera había sido alegado por la demandada, que negó al
actor en todas sus presentaciones el derecho de mantener su afiliación
en la respectiva obra social con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 de la
ley 19.032 (fs. 31/38 y 64/67).
13) Que, por lo demás, los argumentos que adujo el Instituto de
Obra Social para justificar la interrupción de las prestaciones que otor-
gaba a los trabajadores en pasividad, vinculados con los incumplimien-
tos en los pagos que debía realizar el ex PAMI y la falta de convenios
vigentes entre ambos organismos acerca del modo de recuperar los
aportes correspondientes (fs. 31/38), ponen en evidencia la situación
irregular que se presenta respecto de los jubilados, cuyas consecuen-
cias no pueden recaer en perjuicio de los derechos que les asisten y que
cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 16 y 18, de la Consti-
tución Nacional).
14) Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 apa-
rece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales
y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente
la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los be-
neficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que pue-
dan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad. En
tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los
jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entida-
des que se inscriban en un registro especial previsto para esa finali-
dad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que
ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a
ese sector (conf. art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292 y 492/95 –en
especial, arts. 14 y 13, respectivamente– y 446/2000; resolución ANS-
SAL Nº 3203/95, entre otras).
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Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo según lo expresado en los considerandos que ante-
ceden. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOAO DE SOUSA NUNES
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
La imposición de los requisitos establecidos para las solicitudes formales de
extradición del art.
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