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“De Sousa Nunes, Joao

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_230

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO ORDINARIO DE APELACION

Cited Norms

ley 24.767 ley 1612 ley 23.737 ley 20.771 ley 2.372 ley 2372 ley 24.767 ley 1612 Fallos: 295:961 Fallos: 303:554

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Vistos los autos: “De Sousa Nunes, Joao s/ robo, estafa, falsifica- ción de documentos”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyo lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. 1564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se confirma la resolución de fs. 275/277. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUILLERMO JORGE GOROSTIZA NULIDAD PROCESAL. La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma. NULIDAD PROCESAL. Es inadmisible el planteo de nulidad si el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pre- tenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer, máxime si el agravio, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad del proceso, solo constituye un reproche a la viabilidad del pedido de extradición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales. Tratándose de un recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronun- ciamiento que hizo lugar a una extradición, la jurisdicción de la Corte debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial presen- tado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Ante la existencia de tratado, sus disposiciones y no las de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Conven- ción de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previs- to por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto ema- nado, en el caso, de un acuerdo de varias naciones. 1565 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La nacionalidad del sujeto requerido constituye una circunstancia que en nin- gún caso puede impedir la extradición (art. 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La ley 24.767 debe regir la totalidad de las actuaciones originadas por solicitu- des de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigen- cia. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El art. 120 de la ley 24.767 establece que sus disposiciones procesales se aplica- rán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abier- to a prueba, y, por su parte, el art. 123 deroga de manera expresa la ley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. La acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad norma- tiva entre los tipos penales, lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. La extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del re- curso ordinario de apelación interpuesto por los señores defensores 1566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del ciudadano argentino Guillermo Jorge Gorostiza a fojas 2155/7, con- tra la sentencia de fojas 2149/3vta. en cuanto hace lugar a la solicitud de extradición que respecto del nombrado, presentara por vía diplo- mática la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Pe- nal de Vigésimo Turno, de la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay. El pedido de extrañamiento se cimienta en la investigación a cargo de dicho tribunal por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefa- cientes cometido entre los años 1988 y 1989, del que presuntamente sería responsable el requerido. – II – La asistencia técnica en el memorial presentado ante el Tribunal (fs. 2162/4vta.), solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se rechace el pedido de extradición fundándose en que, a su modo de ver, no se ha observado el requisito de doble incriminación y se ha afectado el principio de la ley penal más benigna. En primer lugar, expresa que el principio de doble incriminación, que tiende a preservar la garantía constitucional de nullum crimen sine lex praevia y dotar de seguridad jurídica al trámite extraditorio, no se encuentra satisfecho en autos, ya que al momento en que cesó la presunta actividad delictiva continuada endilgada a Gorostiza –du- rante los meses de febrero y marzo de 1989–, la misma no estaba tipificada en la legislación penal nacional. Arriba a tal conclusión expresando que los hechos en que se funda el pedido de extrañamiento tienen su encuadre legal en el artículo 25 de la ley 23.737, norma que entró en vigencia recién durante el mes de octubre de 1989. Además, refiere que la calificación adoptada por el a quo –conside- ró que la conducta se encontraba tipificada en el artículo 7º del referi- do cuerpo legal, que reproduce los términos del artículo 3º de la ley 20.771 que sí se encontraba vigente al momento su cese– no sólo no resulta acertada porque en la requisitoria de fojas 2046/56 no existen elementos que hagan colegir que su pupilo haya organizado o finan- ciado la presunta actividad ilícita investigada, sino que además, tal temperamento conlleva aplicar el principio de la analogía, expresa- mente prohibido en materia penal. 1567 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En ese mismo orden de ideas, menciona que tampoco pueden en- cuadrarse las actividades en el artículo 210 del Código Penal argenti- no, en la medida que en él se hace alusión al jefe u organizador de una asociación ilícita en términos equivalentes a los del mentado artículo 7º de la ley de estupefacientes, que en modo alguno pueden atribuirse al requerido. El restante motivo de impugnación, tal como se adelantara, es la afectación del principio de la ley penal más benigna contemplado en el artículo 2º del Código Penal. La defensa funda esta postulación expresando que no debieron aplicarse las disposiciones de la ley 24.767, en tanto resultan más gra- vosas para su pupilo porque no contemplan la posibilidad de ejercer el derecho a la opción para ser juzgado en nuestro país. A su modo de ver, en vista del momento de comisión de los hechos materia de pes- quisa, debió tramitarse el pedido de conformidad con las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal –ley 2.372–, cuyos artícu- los 646 a 674 sí permitían dicha prerrogativa. Así, hecha esta síntesis de los agravios esgrimidos por la defensa, es menester analizarlos por separado en aras de un mejor orden expo- sitivo. – III – El argumento atinente a la falta de observación del requisito de doble incriminación, a mi juicio, no debe tener favorable recepción por parte del Tribunal. En primer término, porque la asistencia técnica no se ha hecho cargo de la doctrina de la Corte en cuanto a que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no pro- cede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad mis- ma (Fallos: 303:554)” (autos R.36.XXXIV “Romero Severo, César Alva- ro s/extradición” –resueltos el 31 de marzo del corriente año–). En tal sentido, el planteo de los recurrentes deviene inadmisible ya que, éstos no señalan de qué modo los intereses concretos de su 1568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pupilo han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer. Más aún, a mi juicio, han postulado un agravio que, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad del proceso, sólo constituye un reproche a la viabilidad del pedido de extradición, razón por la que la vía intentada no resulta procedente. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo que el planteo bajo estudio, visto ya con el carácter referido en el párrafo que antecede, carece de sustento, toda vez que el requisito de la doble incriminación se encuentra acabadamente satisfecho en las presentes actuaciones. No obstante la calificación de los hechos materia de requisitoria que ha adoptado el señor juez de grado, respecto de la cual se agravia la defensa en el memorial presentado ante V.E., es de destacar que al momento del cese de las actividades investigadas, si bien no existía en el ámbito nacional la figura penal del “lavado de dinero” –tal como se describe a los actos ilícitos en los recaudos remitidos por la autorida- des del Estado requirente–, sí se encontraba vigente el tipo penal del encubrimiento, previsto y reprimido por los artículos 277 y 278 del Código Penal. El primero de dichos acápites establece una pena de prisión de seis meses a tres años para “el que sin promesa anterior al delito, después de su ejecución ... adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efec- tos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisi- ción, recepción u ocultamiento, c

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