“De Sousa Nunes, Joao
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_230
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Cited Norms
ley 24.767
ley 1612
ley 23.737
ley
20.771
ley 2.372
ley 2372
ley
24.767
ley
1612
Fallos: 295:961
Fallos: 303:554
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “De Sousa Nunes, Joao s/ robo, estafa, falsifica-
ción de documentos”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyo lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse
en razón de brevedad.
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Por ello, se confirma la resolución de fs. 275/277. Hágase saber y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO JORGE GOROSTIZA
NULIDAD PROCESAL.
La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,
pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la
ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad
misma.
NULIDAD PROCESAL.
Es inadmisible el planteo de nulidad si el recurrente no señala de qué modo los
intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pre-
tenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer, máxime si el
agravio, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad del proceso, solo
constituye un reproche a la viabilidad del pedido de extradición.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales.
Tratándose de un recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronun-
ciamiento que hizo lugar a una extradición, la jurisdicción de la Corte debe
circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial presen-
tado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Ante la existencia de tratado, sus disposiciones y no las de la legislación interna
son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto
como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Conven-
ción de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previs-
to por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto ema-
nado, en el caso, de un acuerdo de varias naciones.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La nacionalidad del sujeto requerido constituye una circunstancia que en nin-
gún caso puede impedir la extradición (art. 20 del Tratado de Derecho Penal
Internacional de Montevideo de 1889).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La ley 24.767 debe regir la totalidad de las actuaciones originadas por solicitu-
des de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigen-
cia.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
El art. 120 de la ley 24.767 establece que sus disposiciones procesales se aplica-
rán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abier-
to a prueba, y, por su parte, el art. 123 deroga de manera expresa la ley 1612 y
el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de
Procedimientos en Materia Penal.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
La acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad norma-
tiva entre los tipos penales, lo relevante es que las normas del país requirente y
el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal
(Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
La extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado
contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en
normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de
las partes (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del re-
curso ordinario de apelación interpuesto por los señores defensores
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del ciudadano argentino Guillermo Jorge Gorostiza a fojas 2155/7, con-
tra la sentencia de fojas 2149/3vta. en cuanto hace lugar a la solicitud
de extradición que respecto del nombrado, presentara por vía diplo-
mática la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Pe-
nal de Vigésimo Turno, de la ciudad de Montevideo de la República
Oriental del Uruguay.
El pedido de extrañamiento se cimienta en la investigación a cargo
de dicho tribunal por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefa-
cientes cometido entre los años 1988 y 1989, del que presuntamente
sería responsable el requerido.
– II –
La asistencia técnica en el memorial presentado ante el Tribunal
(fs. 2162/4vta.), solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se
rechace el pedido de extradición fundándose en que, a su modo de ver,
no se ha observado el requisito de doble incriminación y se ha afectado
el principio de la ley penal más benigna.
En primer lugar, expresa que el principio de doble incriminación,
que tiende a preservar la garantía constitucional de nullum crimen
sine lex praevia y dotar de seguridad jurídica al trámite extraditorio,
no se encuentra satisfecho en autos, ya que al momento en que cesó la
presunta actividad delictiva continuada endilgada a Gorostiza –du-
rante los meses de febrero y marzo de 1989–, la misma no estaba
tipificada en la legislación penal nacional.
Arriba a tal conclusión expresando que los hechos en que se funda
el pedido de extrañamiento tienen su encuadre legal en el artículo 25
de la ley 23.737, norma que entró en vigencia recién durante el mes de
octubre de 1989.
Además, refiere que la calificación adoptada por el a quo –conside-
ró que la conducta se encontraba tipificada en el artículo 7º del referi-
do cuerpo legal, que reproduce los términos del artículo 3º de la ley
20.771 que sí se encontraba vigente al momento su cese– no sólo no
resulta acertada porque en la requisitoria de fojas 2046/56 no existen
elementos que hagan colegir que su pupilo haya organizado o finan-
ciado la presunta actividad ilícita investigada, sino que además, tal
temperamento conlleva aplicar el principio de la analogía, expresa-
mente prohibido en materia penal.
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En ese mismo orden de ideas, menciona que tampoco pueden en-
cuadrarse las actividades en el artículo 210 del Código Penal argenti-
no, en la medida que en él se hace alusión al jefe u organizador de una
asociación ilícita en términos equivalentes a los del mentado artículo
7º de la ley de estupefacientes, que en modo alguno pueden atribuirse
al requerido.
El restante motivo de impugnación, tal como se adelantara, es la
afectación del principio de la ley penal más benigna contemplado en el
artículo 2º del Código Penal.
La defensa funda esta postulación expresando que no debieron
aplicarse las disposiciones de la ley 24.767, en tanto resultan más gra-
vosas para su pupilo porque no contemplan la posibilidad de ejercer el
derecho a la opción para ser juzgado en nuestro país. A su modo de
ver, en vista del momento de comisión de los hechos materia de pes-
quisa, debió tramitarse el pedido de conformidad con las normas del
Código de Procedimientos en Materia Penal –ley 2.372–, cuyos artícu-
los 646 a 674 sí permitían dicha prerrogativa.
Así, hecha esta síntesis de los agravios esgrimidos por la defensa,
es menester analizarlos por separado en aras de un mejor orden expo-
sitivo.
– III –
El argumento atinente a la falta de observación del requisito de
doble incriminación, a mi juicio, no debe tener favorable recepción por
parte del Tribunal.
En primer término, porque la asistencia técnica no se ha hecho
cargo de la doctrina de la Corte en cuanto a que “la nulidad procesal
requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no pro-
cede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la
ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que
resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad mis-
ma (Fallos: 303:554)” (autos R.36.XXXIV “Romero Severo, César Alva-
ro s/extradición” –resueltos el 31 de marzo del corriente año–).
En tal sentido, el planteo de los recurrentes deviene inadmisible
ya que, éstos no señalan de qué modo los intereses concretos de su
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pupilo han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar,
ni qué derechos se ha visto privado de ejercer.
Más aún, a mi juicio, han postulado un agravio que, lejos de poder
ser invocado como una causal de nulidad del proceso, sólo constituye
un reproche a la viabilidad del pedido de extradición, razón por la que
la vía intentada no resulta procedente.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo que el planteo bajo
estudio, visto ya con el carácter referido en el párrafo que antecede,
carece de sustento, toda vez que el requisito de la doble incriminación
se encuentra acabadamente satisfecho en las presentes actuaciones.
No obstante la calificación de los hechos materia de requisitoria
que ha adoptado el señor juez de grado, respecto de la cual se agravia
la defensa en el memorial presentado ante V.E., es de destacar que al
momento del cese de las actividades investigadas, si bien no existía en
el ámbito nacional la figura penal del “lavado de dinero” –tal como se
describe a los actos ilícitos en los recaudos remitidos por la autorida-
des del Estado requirente–, sí se encontraba vigente el tipo penal del
encubrimiento, previsto y reprimido por los artículos 277 y 278 del
Código Penal.
El primero de dichos acápites establece una pena de prisión de seis
meses a tres años para “el que sin promesa anterior al delito, después
de su ejecución ... adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efec-
tos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisi-
ción, recepción u ocultamiento, c
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