“Gorostiza, Guillermo Jorge
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_231
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
EXTRADICIÓN
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 3192
ley 11.683
ley 19.549
Ley Nº 24.073
Ley 24.073
Ley Nº 11.683
Ley Nº 24.463
Ley 11.683
ley
24.463
Ley 24.463
ley Nº 19.550
Ley
24.073
Fallos:
315:575
Fallos: 319:277
Fallos: 314:1376
Fallos: 311:1576
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición –
art. 54”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 que declaró procedente la
extradición de Guillermo Jorge Gorostiza solicitada por el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Vigésimo Turno, Monte-
video, República Oriental del Uruguay, por el delito de encubrimiento
de tráfico de estupefacientes, la defensa técnica interpuso la apelación
ordinaria que fue concedida.
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2º) Que el recurrente solicita la nulidad de lo actuado y el rechazo
del pedido de extradición con fundamento en la inobservancia del re-
quisito de doble incriminación y en la afectación del principio de ley
penal más benigna.
3º) Que, respecto al primero de los agravios mencionados, cabe re-
mitir al dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto sostiene que
la conducta endilgada al requerido puede prima facie subsumirse en
el tipo penal del encubrimiento previsto y reprimido por los arts. 277 y
278 del Código Penal, vigentes al momento de la comisión de los he-
chos. Cabe señalar que la acreditación del principio de doble incrimi-
nación no exige identidad normativa entre los tipos penales, lo rele-
vante es que las normas del país requirente y el país requerido pre-
vean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos:
315:575; 317:1725; 319:277).
4º) Que, asimismo es dable desestimar el planteo del recurrente
respecto a la afectación del principio de ley penal más benigna. Ello es
así, pues resulta de aplicación al caso el art. 20 del Tratado de Dere-
cho Penal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por ley 3192
que establece que “La extradición ejerce todos sus efectos sin que en
ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo”.
5º) Que, según una reiterada jurisprudencia de esta Corte, la ex-
tradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tra-
tado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones
incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser
ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277, 1464; 320:1775;
321:1409; 322:507, entre otros). En tales condiciones, devienen mani-
fiestamente improcedentes los reparos del recurrente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis-
cal, se rechaza el recurso ordinario de apelación deducido por la defen-
sa técnica del requerido y se confirma la decisión apelada en cuanto
hace lugar a la extradición solicitada por la República Oriental del
Uruguay. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
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ARFIN S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Frente a la claridad del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978, correspondiente al
art. 33 del ordenamiento vigente) y a su específica referencia a la materia
tributaria, corresponde rechazar los planteos contra la sentencia que admitió
parcialmente el crédito fiscal reclamado fundándose en que la actora no había
aportado los elementos de convicción necesarios para justificar la cuantía del
quebranto impositivo que le daba origen.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Al no admitirse la existencia del crédito reclamado, resulta abstracto el debate
referente a si la cancelación de aquél se encontraba sujeta a determinadas con-
diciones o si no lo estaba.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 2/32, Arfin S.A. inició demanda, en los términos del art. 23,
inc. a), del decreto-ley 19.549, contra la Resolución del Jefe Interino
del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribu-
yentes Nacionales de la Dirección General Impositiva (DGI), de fecha
12 de julio de 1995, que rechazó su solicitud de reconocimiento de que-
brantos por los ejercicios fiscales de 1987, 1988 y 1990. Solicitó que se
reconozca el rubro reclamado y que, en consecuencia, se ordene la en-
trega de Bonos de Consolidación por la suma de $ 302.658,97.
Según su criterio, el acto impugnado resulta nulo, en los términos
del art. 14 del citado decreto-ley 19.549, puesto que violó su derecho
de defensa en juicio, al no haber tomado en cuenta los argumentos
esgrimidos en su favor ni valorado la prueba oportunamente ofrecida
y producida.
En cuanto al fondo del asunto, expresó que la resolución en crisis
rechazó su petición al realizar observaciones en diversos rubros, que
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detalló. Agregó que surge de la misma que el Fisco ha desconocido el
valor probatorio de los libros y registraciones contables que lleva en
legal forma pues, según el art. 63 del Código de Comercio, no requie-
ren estar respaldados por otros documentos, ya que se desvirtuaría su
razón de ser. Expresó, al respecto, que todas las operaciones cuestio-
nadas se hallan debidamente asentadas en sus registros.
Sostuvo, además, que no resulta aplicable a su parte la modifica-
ción del art. 33 de la Ley Nº 24.073, introducida por su similar
Nº 24.463, ya que viola derechos adquiridos al amparo de una legisla-
ción anterior. En forma supletoria, solicitó la indemnización integral
por los daños y perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de la
demora en tramitar correctamente su petición y por la modificación
legislativa.
– II –
A fs. 167/180, el Fisco Nacional contestó la demanda y negó, en
primer término, que la actora hubiera reunido y presentado toda la
documentación exigida por la Ley 24.073 para el reconocimiento de los
quebrantos pretendidos, tal como le incumbía hacerlo y tal como le fue
solicitado, sin perjuicio de señalar que es el contribuyente quien asu-
me la iniciativa en el trámite y sobre quien recae la carga de la prueba.
Señaló que resultan elementos de convicción necesarios, a tal ex-
tremo, tanto las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de
las que surja la existencia y magnitud del quebranto, como los libros
de contabilidad llevados de acuerdo con la normativa vigente, con los
respectivos comprobantes que avalen las registraciones allí asenta-
das. Se suma a lo anterior, la correcta y debida aplicación de las nor-
mas del gravamen para el cálculo de las sumas gravadas.
Adujo que el art. 40 de la Ley Nº 11.683 permite al Fisco exigir la
emisión de determinados comprobantes respaldatorios, como así su
conservación por el lapso de 10 años y, en forma excepcional, por uno
mayor.
Rechazó también la impugnación de la accionante referida a que
la resolución en crisis realizó un ajuste en sus quebrantos sin un pro-
cedimiento determinativo de oficio, al sostener que tal razonamiento
carece de lógica y de asidero legal.
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Justificó las observaciones realizadas por el acto apelado y sostuvo
que la resolución atacada no puede ser tildada de nula, puesto que se
apoya en la aplicación del derecho vigente a los hechos comprobados
en el expediente administrativo.
Por último, desechó la petición de inconstitucionalidad referida a
la Ley Nº 24.463.
– III –
A fs. 227/233, el señor Juez de Primera Instancia resolvió hacer
lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, revocó el acto
impugnado en determinados aspectos.
Estimó, en primer término, que la actora dio cumplimiento al de-
ber que emana del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modifica-
ciones) en cuanto al respaldo documental de los registros contables,
del cual depende el valor probatorio de éstos. Extremo que sustenta la
mayoría de los rubros pretendidos, toda vez que, según las constan-
cias de autos, sus libros son llevados en legal forma.
De esta manera y, conforme resultó, de las probanzas de la causa
–en particular de la pericia contable– hizo lugar, en esa medida, al
reclamo del contribuyente, rechazando los demás rubros en disputa.
Por último, declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.463, al
expresar que la actora tenía un derecho adquirido al reconocimiento
de su crédito fiscal en los términos del art. 33 de la Ley Nº 24.073, bajo
cuya vigencia cumplió con todos los actos y condiciones sustanciales y
requisitos formales.
– IV –
A fs. 271/274, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ante-
rior instancia sólo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley
24.463, revocándola en lo demás.
Para así decidir, en el primer aspecto, se remitió a un precedente
donde había resuelto que la citada ley es lesiva de derechos adquiridos
al amparo del régimen de conversión de quebrantos dispuesto por la
Ley 24.073 (v. fs. 267/270).
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En lo referido a los rubros cuestionados, sostuvo que asiste razón
al Fisco en cuanto a que la peticionaria no aportó, oportunamente, los
elementos de convicción necesarios para justificar la cuantía del que-
branto cuyo reconocimiento pretendía.
Adujo que el art. 40 de la Ley 11.683 establece que las registraciones
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspon-
dientes y que sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probato-
rio de los citados registros.
Asimismo, el art. 48 del decreto reglamentario de la ley de rito
obliga a conservar los comprobantes y documentos respaldatorios por
un término de 5 años después de operada la prescripción del período
fiscal al que se refieran. Expresó que, si bien la actora cuestionó la
le
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