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“Gorostiza, Guillermo Jorge

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 381 ID: fallos_381_231

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO EXTRADICIÓN VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 3192 ley 11.683 ley 19.549 Ley Nº 24.073 Ley 24.073 Ley Nº 11.683 Ley Nº 24.463 Ley 11.683 ley 24.463 Ley 24.463 ley Nº 19.550 Ley 24.073 Fallos: 315:575 Fallos: 319:277 Fallos: 314:1376 Fallos: 311:1576

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición – art. 54”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 que declaró procedente la extradición de Guillermo Jorge Gorostiza solicitada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Vigésimo Turno, Monte- video, República Oriental del Uruguay, por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes, la defensa técnica interpuso la apelación ordinaria que fue concedida. 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que el recurrente solicita la nulidad de lo actuado y el rechazo del pedido de extradición con fundamento en la inobservancia del re- quisito de doble incriminación y en la afectación del principio de ley penal más benigna. 3º) Que, respecto al primero de los agravios mencionados, cabe re- mitir al dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto sostiene que la conducta endilgada al requerido puede prima facie subsumirse en el tipo penal del encubrimiento previsto y reprimido por los arts. 277 y 278 del Código Penal, vigentes al momento de la comisión de los he- chos. Cabe señalar que la acreditación del principio de doble incrimi- nación no exige identidad normativa entre los tipos penales, lo rele- vante es que las normas del país requirente y el país requerido pre- vean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 315:575; 317:1725; 319:277). 4º) Que, asimismo es dable desestimar el planteo del recurrente respecto a la afectación del principio de ley penal más benigna. Ello es así, pues resulta de aplicación al caso el art. 20 del Tratado de Dere- cho Penal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por ley 3192 que establece que “La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo”. 5º) Que, según una reiterada jurisprudencia de esta Corte, la ex- tradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tra- tado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277, 1464; 320:1775; 321:1409; 322:507, entre otros). En tales condiciones, devienen mani- fiestamente improcedentes los reparos del recurrente. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis- cal, se rechaza el recurso ordinario de apelación deducido por la defen- sa técnica del requerido y se confirma la decisión apelada en cuanto hace lugar a la extradición solicitada por la República Oriental del Uruguay. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. 1573 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ARFIN S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Frente a la claridad del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978, correspondiente al art. 33 del ordenamiento vigente) y a su específica referencia a la materia tributaria, corresponde rechazar los planteos contra la sentencia que admitió parcialmente el crédito fiscal reclamado fundándose en que la actora no había aportado los elementos de convicción necesarios para justificar la cuantía del quebranto impositivo que le daba origen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Al no admitirse la existencia del crédito reclamado, resulta abstracto el debate referente a si la cancelación de aquél se encontraba sujeta a determinadas con- diciones o si no lo estaba. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 2/32, Arfin S.A. inició demanda, en los términos del art. 23, inc. a), del decreto-ley 19.549, contra la Resolución del Jefe Interino del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribu- yentes Nacionales de la Dirección General Impositiva (DGI), de fecha 12 de julio de 1995, que rechazó su solicitud de reconocimiento de que- brantos por los ejercicios fiscales de 1987, 1988 y 1990. Solicitó que se reconozca el rubro reclamado y que, en consecuencia, se ordene la en- trega de Bonos de Consolidación por la suma de $ 302.658,97. Según su criterio, el acto impugnado resulta nulo, en los términos del art. 14 del citado decreto-ley 19.549, puesto que violó su derecho de defensa en juicio, al no haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos en su favor ni valorado la prueba oportunamente ofrecida y producida. En cuanto al fondo del asunto, expresó que la resolución en crisis rechazó su petición al realizar observaciones en diversos rubros, que 1574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 detalló. Agregó que surge de la misma que el Fisco ha desconocido el valor probatorio de los libros y registraciones contables que lleva en legal forma pues, según el art. 63 del Código de Comercio, no requie- ren estar respaldados por otros documentos, ya que se desvirtuaría su razón de ser. Expresó, al respecto, que todas las operaciones cuestio- nadas se hallan debidamente asentadas en sus registros. Sostuvo, además, que no resulta aplicable a su parte la modifica- ción del art. 33 de la Ley Nº 24.073, introducida por su similar Nº 24.463, ya que viola derechos adquiridos al amparo de una legisla- ción anterior. En forma supletoria, solicitó la indemnización integral por los daños y perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de la demora en tramitar correctamente su petición y por la modificación legislativa. – II – A fs. 167/180, el Fisco Nacional contestó la demanda y negó, en primer término, que la actora hubiera reunido y presentado toda la documentación exigida por la Ley 24.073 para el reconocimiento de los quebrantos pretendidos, tal como le incumbía hacerlo y tal como le fue solicitado, sin perjuicio de señalar que es el contribuyente quien asu- me la iniciativa en el trámite y sobre quien recae la carga de la prueba. Señaló que resultan elementos de convicción necesarios, a tal ex- tremo, tanto las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de las que surja la existencia y magnitud del quebranto, como los libros de contabilidad llevados de acuerdo con la normativa vigente, con los respectivos comprobantes que avalen las registraciones allí asenta- das. Se suma a lo anterior, la correcta y debida aplicación de las nor- mas del gravamen para el cálculo de las sumas gravadas. Adujo que el art. 40 de la Ley Nº 11.683 permite al Fisco exigir la emisión de determinados comprobantes respaldatorios, como así su conservación por el lapso de 10 años y, en forma excepcional, por uno mayor. Rechazó también la impugnación de la accionante referida a que la resolución en crisis realizó un ajuste en sus quebrantos sin un pro- cedimiento determinativo de oficio, al sostener que tal razonamiento carece de lógica y de asidero legal. 1575 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Justificó las observaciones realizadas por el acto apelado y sostuvo que la resolución atacada no puede ser tildada de nula, puesto que se apoya en la aplicación del derecho vigente a los hechos comprobados en el expediente administrativo. Por último, desechó la petición de inconstitucionalidad referida a la Ley Nº 24.463. – III – A fs. 227/233, el señor Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, revocó el acto impugnado en determinados aspectos. Estimó, en primer término, que la actora dio cumplimiento al de- ber que emana del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modifica- ciones) en cuanto al respaldo documental de los registros contables, del cual depende el valor probatorio de éstos. Extremo que sustenta la mayoría de los rubros pretendidos, toda vez que, según las constan- cias de autos, sus libros son llevados en legal forma. De esta manera y, conforme resultó, de las probanzas de la causa –en particular de la pericia contable– hizo lugar, en esa medida, al reclamo del contribuyente, rechazando los demás rubros en disputa. Por último, declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.463, al expresar que la actora tenía un derecho adquirido al reconocimiento de su crédito fiscal en los términos del art. 33 de la Ley Nº 24.073, bajo cuya vigencia cumplió con todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales. – IV – A fs. 271/274, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ante- rior instancia sólo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.463, revocándola en lo demás. Para así decidir, en el primer aspecto, se remitió a un precedente donde había resuelto que la citada ley es lesiva de derechos adquiridos al amparo del régimen de conversión de quebrantos dispuesto por la Ley 24.073 (v. fs. 267/270). 1576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En lo referido a los rubros cuestionados, sostuvo que asiste razón al Fisco en cuanto a que la peticionaria no aportó, oportunamente, los elementos de convicción necesarios para justificar la cuantía del que- branto cuyo reconocimiento pretendía. Adujo que el art. 40 de la Ley 11.683 establece que las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspon- dientes y que sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probato- rio de los citados registros. Asimismo, el art. 48 del decreto reglamentario de la ley de rito obliga a conservar los comprobantes y documentos respaldatorios por un término de 5 años después de operada la prescripción del período fiscal al que se refieran. Expresó que, si bien la actora cuestionó la le

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