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“Arfin

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_232

Voces / Materias

PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.073 ley 11.683 ley 11.683 ley 25.344 Fallos: 279:30 Fallos: 314:1633 Fallos: 305:913 Fallos: 169:330 Fallos: 303:617

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Arfin S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había admitido parcialmente el crédito fiscal recla- 1583 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mado por la actora respecto de ciertos rubros que habían sido rechaza- dos por el organismo recaudador en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, y la confirmó en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.463 en la medida en que modificó lo dispuesto por el art. 33 de la ley 24.073. 2º) Que en lo referente a la primera de tales cuestiones, fundó su decisión en que la actora no había aportado los elementos de convic- ción necesarios para justificar la cuantía del quebranto impositivo que daba origen al crédito fiscal reclamado. Al respecto puso de relieve que el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) establece que todas las regis- traciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes “y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas”. Asimismo puntualizó que, según el art. 48 del decreto reglamentario de esa ley, los contribuyentes y responsables deben conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible hasta cinco años des- pués de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran. Sobre la base de lo establecido en tales normas, juzgó que aunque la actora llevase sus libros de comercio en legal forma, los asientos conta- bles carecían de eficacia debido a la ausencia del pertinente respaldo documental. 3º) Que en lo que respecta a la segunda cuestión que decidió, tuvo en cuenta un precedente de la misma sala en el que se sostuvo que el peticionario tenía un derecho adquirido –incorporado a su patrimo- nio– a que se le entregasen los bonos en los términos establecidos por la ley 24.073 (arts. 31 a 33), que no subordinaba esa entrega a condi- ción alguna, por lo cual consideró que no podía aplicarse lo dispuesto por la ley 24.463 sin agravio del derecho de propiedad. 4º) Que contra tal sentencia ambas partes plantearon sendos re- cursos extraordinarios que fueron concedidos mediante el auto de fs. 322. 5º) Que la apelación interpuesta por la actora es inadmisible pues los argumentos que expone son claramente ineficaces para refutar la aplicación que ha hecho el a quo de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978, correspondiente al art. 33 del ordenamiento vi- gente) en cuanto prescribe que “todas las registraciones contables de- berán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas”. En efecto, frente a la claridad de esta norma –que no ha sido tachada 1584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de inconstitucional– y a su específica referencia a la materia tributaria, los agravios planteados no son aptos para dar sustento al recurso ex- traordinario. 6º) Que habida cuenta de que la conclusión que antecede importa que ha quedado firme la sentencia del a quo en cuanto no conformó el crédito fiscal cuyo reconocimiento pretendió la actora en este pleito, lo resuelto por la cámara respecto de la inaplicabilidad al caso de lo dis- puesto por el art. 30 de la ley 24.463 –que ha motivado el recurso plan- teado por la demandada– no es susceptible de ocasionar gravamen al Fisco Nacional. En efecto, al no admitirse la existencia del crédito re- clamado, resulta abstracto el debate referente a si la cancelación de aquél se encontraba sujeta a determinadas condiciones o si no lo es- taba. 7º) Que, por lo tanto, la inexistencia de un gravamen actual deter- mina la improcedencia del recurso planteado por el Fisco Nacional (doctrina de Fallos: 279:30, entre muchos otros). Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran improce- dentes los recursos extraordinarios planteados por las partes. Practi- que la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Cos- tas por su orden en atención al modo como se decide. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALICIA LUJAN V. S.R.T. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sen- tencia constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de pro- piedad y defensa en juicio del apelante. 1585 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 SENTENCIA: Principios generales. El tramo dispositivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el carácter de cosa juzgada. SENTENCIA: Principios generales. La sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica- jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamen- tación. SENTENCIA: Principios generales. En tanto la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, no cabe admitir antagonismos entre la parte dispositiva y los fundamentos, sino exigir que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca –aunque expresado en térmi- nos concisos– como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es descalificable la sentencia que incurrió en una notoria contradicción al dispo- ner el rechazo íntegro de la demanda cuando, según el resultado de su votación, solo correspondía su desestimación parcial, lo que genera un evidente perjuicio para el apelante. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A), concedió parcialmente el recurso extraordinario deducido por la actora contra la sentencia de fs. 118/122. Lo hizo en relación a la causal de arbitra- riedad, circunscripta, empero, a la falta de correspondencia entre la parte resolutiva del pronunciamiento y los fundamentos que la prece- den, denegándolo en lo demás (v. fs. 144/145). 1586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – Surge del sub lite que la sentencia de primera instancia, por la que se acogieron los rubros reclamados por la parte actora emergentes del despido indirecto y otros como salarios caídos, aguinaldo, vacaciones proporcionales y certificado de trabajo y cese de servicios (v. fs. 100/103), fue apelada por la accionada sólo en lo que concierne al primero de esos ítems (v. fs. 107/108). A su turno, la mayoría de la Sala A de la Cámara Federal, acogió el recurso por entender que no se había configurado injuria grave en los términos exigidos por el ordenamiento legal, razón por la que dispuso revocar la sentencia recurrida “...con el alcance señalado precedente- mente...” (v. fs. 122, cons. XI). No obstante, al redactar el segmento dispositivo del decisorio, los vocales dijeron rechazar la demanda “...en todas sus partes...” (v. fs. 122 vta.). Contra dicha presunta “transgresión del principio de congruencia” y “exceso en el pronunciamiento”, se dirige –en lo concedido– el recur- so extraordinario (v. fs. 127/132) y, puesto que la parte actora no dedu- jo recurso directo en lo que atañe a los ítems denegados del mismo, la jurisdicción de V.E. ha quedado expedita sólo en aquella medida (v. fs. 144/145). – III – Juzgo menester recordar, con arreglo a jurisprudencia reiterada de V.E., que, si bien para establecer el alcance de la decisión que ema- na de un fallo, ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia cons- tituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (doctrina de Fallos: 314:1633 y 317:465), porque, como señaló a su vez V.E. en Fallos: 305:913 y 311:509, una sentencia constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (v. además, Fallos: 169:330; 298:737, entre varios otros). 1587 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En la especie, los miembros de la a quo examinaron si, el atraso en el pago de remuneraciones por la demandada, configuró una injuria de entidad tal como para justificar la ruptura de la relación de trabajo habida entre las partes, concluyendo el juez de primer voto en sentido afirmativo y en sentido contrario los demás (v. fs. 118/122). Empero –como ya se reseñó– tras señalar que se revocaba la sentencia “...con el alcance señalado precedentemente...”, los últimos magistrados dis- pusieron rechazar la demanda “...en todas sus partes...”, incurriendo así en un error material que –aprecio– no posee entidad como para conducir a la invalidación del pronunciamiento en esta instancia ex- traordinaria con sustento en una doctrina de excepción como la invo- cada (v. Fallos: 303:617, 818, etc.). Y es que, si bien los anteriores subrayados muestran que no obs- tante que la redacción de la parte dispositiva, aislada de los conside- randos, puede aparecer como incongruente o imperfecta, no se advier- te, sin embargo, contradicción real o substantiva entre éstos y aquélla, toda vez que, como se puntualizó, constituyen una unidad que debe ser apreciada en su conjunto, con prescindencia de los meros excesos o errores materiales, máxime al no existir en el fallo elementos como para considerar que medió un propósito fundado y deliberado de revo- car los rubros consentidos por la accionada, lo cual, como es obvio, hubiera sido nulo. A lo anterior se añade

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