“Arfin
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_232
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 24.073
ley 11.683
ley
11.683
ley 25.344
Fallos: 279:30
Fallos: 314:1633
Fallos: 305:913
Fallos: 169:330
Fallos: 303:617
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Arfin S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección
General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia
anterior en cuanto había admitido parcialmente el crédito fiscal recla-
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mado por la actora respecto de ciertos rubros que habían sido rechaza-
dos por el organismo recaudador en el procedimiento llevado a cabo en
sede administrativa, y la confirmó en lo atinente a la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.463 en la medida en que modificó lo
dispuesto por el art. 33 de la ley 24.073.
2º) Que en lo referente a la primera de tales cuestiones, fundó su
decisión en que la actora no había aportado los elementos de convic-
ción necesarios para justificar la cuantía del quebranto impositivo que
daba origen al crédito fiscal reclamado. Al respecto puso de relieve que
el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) establece que todas las regis-
traciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes “y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor
probatorio de aquéllas”. Asimismo puntualizó que, según el art. 48 del
decreto reglamentario de esa ley, los contribuyentes y responsables
deben conservar los comprobantes y documentos que acrediten las
operaciones vinculadas a la materia imponible hasta cinco años des-
pués de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Sobre la base de lo establecido en tales normas, juzgó que aunque la
actora llevase sus libros de comercio en legal forma, los asientos conta-
bles carecían de eficacia debido a la ausencia del pertinente respaldo
documental.
3º) Que en lo que respecta a la segunda cuestión que decidió, tuvo
en cuenta un precedente de la misma sala en el que se sostuvo que el
peticionario tenía un derecho adquirido –incorporado a su patrimo-
nio– a que se le entregasen los bonos en los términos establecidos por
la ley 24.073 (arts. 31 a 33), que no subordinaba esa entrega a condi-
ción alguna, por lo cual consideró que no podía aplicarse lo dispuesto
por la ley 24.463 sin agravio del derecho de propiedad.
4º) Que contra tal sentencia ambas partes plantearon sendos re-
cursos extraordinarios que fueron concedidos mediante el auto de
fs. 322.
5º) Que la apelación interpuesta por la actora es inadmisible pues
los argumentos que expone son claramente ineficaces para refutar la
aplicación que ha hecho el a quo de lo dispuesto por el art. 40 de la ley
11.683 (t.o. en 1978, correspondiente al art. 33 del ordenamiento vi-
gente) en cuanto prescribe que “todas las registraciones contables de-
berán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo
de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas”.
En efecto, frente a la claridad de esta norma –que no ha sido tachada
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de inconstitucional– y a su específica referencia a la materia tributaria,
los agravios planteados no son aptos para dar sustento al recurso ex-
traordinario.
6º) Que habida cuenta de que la conclusión que antecede importa
que ha quedado firme la sentencia del a quo en cuanto no conformó el
crédito fiscal cuyo reconocimiento pretendió la actora en este pleito, lo
resuelto por la cámara respecto de la inaplicabilidad al caso de lo dis-
puesto por el art. 30 de la ley 24.463 –que ha motivado el recurso plan-
teado por la demandada– no es susceptible de ocasionar gravamen al
Fisco Nacional. En efecto, al no admitirse la existencia del crédito re-
clamado, resulta abstracto el debate referente a si la cancelación de
aquél se encontraba sujeta a determinadas condiciones o si no lo es-
taba.
7º) Que, por lo tanto, la inexistencia de un gravamen actual deter-
mina la improcedencia del recurso planteado por el Fisco Nacional
(doctrina de Fallos: 279:30, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran improce-
dentes los recursos extraordinarios planteados por las partes. Practi-
que la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de
la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Cos-
tas por su orden en atención al modo como se decide. Notifíquese y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALICIA LUJAN V. S.R.T. S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sen-
tencia constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de pro-
piedad y defensa en juicio del apelante.
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SENTENCIA: Principios generales.
El tramo dispositivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste
el carácter de cosa juzgada.
SENTENCIA: Principios generales.
La sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica-
jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamen-
tación.
SENTENCIA: Principios generales.
En tanto la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, no cabe admitir
antagonismos entre la parte dispositiva y los fundamentos, sino exigir que
ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca –aunque expresado en térmi-
nos concisos– como una razonable derivación de las argumentaciones que lo
sustentan.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es descalificable la sentencia que incurrió en una notoria contradicción al dispo-
ner el rechazo íntegro de la demanda cuando, según el resultado de su votación,
solo correspondía su desestimación parcial, lo que genera un evidente perjuicio
para el apelante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A), concedió
parcialmente el recurso extraordinario deducido por la actora contra
la sentencia de fs. 118/122. Lo hizo en relación a la causal de arbitra-
riedad, circunscripta, empero, a la falta de correspondencia entre la
parte resolutiva del pronunciamiento y los fundamentos que la prece-
den, denegándolo en lo demás (v. fs. 144/145).
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– II –
Surge del sub lite que la sentencia de primera instancia, por la que
se acogieron los rubros reclamados por la parte actora emergentes del
despido indirecto y otros como salarios caídos, aguinaldo, vacaciones
proporcionales y certificado de trabajo y cese de servicios (v. fs. 100/103),
fue apelada por la accionada sólo en lo que concierne al primero de
esos ítems (v. fs. 107/108).
A su turno, la mayoría de la Sala A de la Cámara Federal, acogió el
recurso por entender que no se había configurado injuria grave en los
términos exigidos por el ordenamiento legal, razón por la que dispuso
revocar la sentencia recurrida “...con el alcance señalado precedente-
mente...” (v. fs. 122, cons. XI). No obstante, al redactar el segmento
dispositivo del decisorio, los vocales dijeron rechazar la demanda “...en
todas sus partes...” (v. fs. 122 vta.).
Contra dicha presunta “transgresión del principio de congruencia”
y “exceso en el pronunciamiento”, se dirige –en lo concedido– el recur-
so extraordinario (v. fs. 127/132) y, puesto que la parte actora no dedu-
jo recurso directo en lo que atañe a los ítems denegados del mismo, la
jurisdicción de V.E. ha quedado expedita sólo en aquella medida (v.
fs. 144/145).
– III –
Juzgo menester recordar, con arreglo a jurisprudencia reiterada
de V.E., que, si bien para establecer el alcance de la decisión que ema-
na de un fallo, ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos
que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia cons-
tituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión
final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales
tenidos en cuenta en su fundamentación (doctrina de Fallos: 314:1633
y 317:465), porque, como señaló a su vez V.E. en Fallos: 305:913 y
311:509, una sentencia constituye un todo indivisible en cuanto a la
recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos
que la sustentan (v. además, Fallos: 169:330; 298:737, entre varios
otros).
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En la especie, los miembros de la a quo examinaron si, el atraso en
el pago de remuneraciones por la demandada, configuró una injuria
de entidad tal como para justificar la ruptura de la relación de trabajo
habida entre las partes, concluyendo el juez de primer voto en sentido
afirmativo y en sentido contrario los demás (v. fs. 118/122). Empero
–como ya se reseñó– tras señalar que se revocaba la sentencia “...con
el alcance señalado precedentemente...”, los últimos magistrados dis-
pusieron rechazar la demanda “...en todas sus partes...”, incurriendo
así en un error material que –aprecio– no posee entidad como para
conducir a la invalidación del pronunciamiento en esta instancia ex-
traordinaria con sustento en una doctrina de excepción como la invo-
cada (v. Fallos: 303:617, 818, etc.).
Y es que, si bien los anteriores subrayados muestran que no obs-
tante que la redacción de la parte dispositiva, aislada de los conside-
randos, puede aparecer como incongruente o imperfecta, no se advier-
te, sin embargo, contradicción real o substantiva entre éstos y aquélla,
toda vez que, como se puntualizó, constituyen una unidad que debe
ser apreciada en su conjunto, con prescindencia de los meros excesos o
errores materiales, máxime al no existir en el fallo elementos como
para considerar que medió un propósito fundado y deliberado de revo-
car los rubros consentidos por la accionada, lo cual, como es obvio,
hubiera sido nulo.
A lo anterior se añade
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