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“Recurso de hecho deducido por el Club Libanés Asociación Civil en la causa Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otro c

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_235

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 24.013 Fallos: 310:1924 Fallos: 320:2665

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Club Libanés Asociación Civil en la causa Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otro c/ Jozami, Alfredo y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 364/367 de los autos principales, a los cua- 1605 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 les se aludirá) que, al confirmar lo decidido en primera instancia, con- denó solidariamente al club codemandado a pagar los créditos e in- demnizaciones laborales reconocidos, éste interpuso el recurso extraor- dinario (fs. 383/397) cuya denegación motivó la presente queja. Para así decidir, el a quo rechazó la defensa basada en que los actores trabajaron para el restaurante instalado en un local alquilado al Club Libanés, y que la actividad de dicho comercio carecía de rela- ción con la propia y específica de la asociación civil locadora. La cáma- ra sostuvo que ello no era así porque “no puede escindirse –al menos en nuestro país y con nuestras costumbres– la actividad social, recrea- tiva, y cultural que cumple una institución de estas características, del complemento gastronómico”; y que ese extremo, “por ser...público y notorio, no necesita de prueba que lo acredite”. Por tal motivo, el tribunal consideró que era aplicable al caso lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que, en consecuencia, el recurren- te era solidariamente responsable por las obligaciones laborales con- traídas por sus locatarios. 3º) Que, si bien los agravios expresados en el recurso extraordina- rio se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de derecho común, y tales cuestiones son –como regla– ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el sub lite, el fallo apelado pres- cinde de la consideración de argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos. En dichos supuestos resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:1924, 312:1054, 313:101, 313:556, 319:722, entre muchos otros). 4º) Que la cámara tuvo por no cuestionada la decisión de primera instancia en lo relacionado con los términos del contrato de locación que, dijo, también previeron la prestación por los locatarios del servi- cio de comedor y bar en dependencias de la institución. Se desprende de la expresión de agravios de fs. 339/347 que, con- trariamente a lo afirmado, fueron llevados a conocimiento de la alzada argumentos serios y conducentes para la correcta solución del litigio, basados en que los términos de dicho acuerdo –que ni siquiera fueron invocados al demandar– en modo alguno permitían arribar a la con- clusión de que el club tenía injerencia en el negocio explotado por su 1606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 inquilino. El memorial abundó en la cita de párrafos que, según el recurrente, demostraban acabadamente que se trató del simple alqui- ler de un local en el cual funcionó en forma independiente el restau- rante Horizonte. Además, el apelante argumentó que el fallo de pri- mera instancia se había apoyado en cláusulas que no llegaron a cum- plirse; y también puso de relieve que los actores no adujeron que se hubieran desempeñado dentro de la sede social en la prestación de servicios de comedor y bar. En tales condiciones, el tribunal de segunda instancia incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato. 5º) Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las genéri- cas consideraciones de la cámara según las cuales sería un hecho pú- blico y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemen- to gastronómico. Máxime cuando se ha omitido la valoración de ele- mentos trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión contro- vertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y conta- ble se desprendía que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e indepen- diente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó –bajo un nom- bre diferenciado– un restaurante que estaba abierto al público y sepa- rado de las actividades sociales y culturales de la institución (confr. fs. 80/82, 96/97, 139/141, 213/218 y 312/314). De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de las cir- cunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaron deter- minantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tra- tamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, deter- minan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbi- trariedad de sentencias. 6º) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso nexo direc- to e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucio- nales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina citada. 1607 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y oído el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Reintégre- se el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principa- les, hágase saber y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. 1608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. NORBERTO CARLOS DUCHOWMY V. EDITORIAL MUSICAL KORN INTERSONG SOCIEDAD ANONIMA CONTRATO DE TRABAJO. La claridad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013), al regular el método a seguir para determinar el monto correspondiente al tope correspon- diente –con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio acuer- den en materia de salarios–, pone en evidencia el inequívoco propósito del legis- lador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido. CONTRATO DE TRABAJO. La demora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la fijación de los topes previstos en el art. 245 L.C.T. (ley 24.013) –tarea que le ha sido encomen- dada con el fin de facilitar la aplicación de la norma– no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para deter- minar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legalmente contem- plada para resolver la cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento que consideró inaplicable el límite previsto en el art. 245 L.C.T. (ley 24.013) debido a la falta de publicación del tope vigente al tiempo de extinguirse el vínculo laboral, pues ha desconocido la mencionada limitación a partir de una argumentación falsa, que no contempla los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron ni el equilibrio de intere- ses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer y definir los alcances de la protección contra el despido arbitrario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Existe arbitrariedad cuando se resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso. 1609 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que –al establecer la in- demnización por despido– declaró inaplicable el límite previsto en el art. 245 L.C.T. (ley 24.013) debido a la falta de publicación del tope vigente al tiempo de extinguirse el vínculo laboral (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar- do Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – En el escrito de demanda refiere el accionante que fue despedido sin causa el día 19 de diciembre de 1994, y que al presentarse a perci- bir las indemnizaciones de ley se le abonó una suma muy inferior a la que correspondía de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 de la L.C.T., reformado por el art. 153 de la ley 24.013, toda vez que aqué- llas le fueron liquidadas sobre u

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